REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000065
ASUNTO : IP01-R-2005-000065


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación de sentencia en fecha 25 de abril de 2005, interpuesta por el ABG. RAMON ANTONIO NAVAS, en su condición de Defensor Público Tercero, en representación del ciudadano JORGE LUÍS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.972.998, residenciado en el sector el cardón barrio colina, casa s/n, por detrás de la chatarrera Punto Fijo y calle el sol con la calle Bolívar, en contra de la decisión publicada en fecha 08 de abril del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual declaró CULPABLE al ciudadano antes identificado, por la comisión de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia; interponiendo tal recurso el recurrente con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 4º del artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 de la norma adjetiva penal, dio contestación al recurso interpuesto en fecha 16 de mayo de 2005.

Las Actuaciones contentivas del presente recurso, se recibió el 24 de mayo de 2.005, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Sentencia, en su carácter de Defensor Público Tercero, por ende está plenamente legitimado para recurrir a tenor de lo preceptuado en el artículo 433 en plena y eficaz relación con el literal “a” del artículo 437 eiusdem, y así se decide.

Tempestividad: Asimismo, del cómputo de los días transcurridos de acuerdo a la Certificación remitida por la Secretaria del A Quo se evidencia: “que desde el día 8 de abril de 2005, fecha en la cual se efectúo la audiencia de imposición de la Sentencia Condenatoria, de fecha (sic) hasta el día 25 de abril de 2005, fecha en la cual el Defensor interpuso el Recurso de Apelación; trascurrieron NUEVE (9) Audiencias…, de lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del término de 10 días, evidenciándose el efectivo cumplimiento del supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “B” del artículo 437 eiusdem, y así se decide.

Impugnabilidad Objetiva: Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 02 de febrero del año 2005, deviene de que el mencionado Tribunal de Juicio, declaró CULPABLE por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano JORGE LUÍS MEDINA, decisión esta recurrible a tenor de lo normalizado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado, debidamente enumerado, de forma concreta y separadamente cada motivo ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 453 eiusdem.

Admisión de las pruebas: En el escrito impugnaticio el recurrente promovió la prueba testimonial del ciudadano José Francisco Gómez González, con el propósito de acreditar la incoherencia de su testimonio; así la inspección ocular practicada en el sitio de detención sin indicar su necesidad y pertinencia.
Sobre tales promociones esta alzada debe indicar que las pruebas que se pueden promover en alzada son aquellas que tiendan a demostrar un defecto de actividad mas no un defecto en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, puesto que la revisión en alzada no supone una nueva evacuación de las pruebas de instancia, sino de la revisión en el cumplimiento de formas esenciales del proceso. Así las cosas, se promueve un testigo para acreditar que la audiencia se llevó a cabo de una manera distinta a la que se señala en el acta de debate, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por los argumentos anteriores que se declaran inadmisibles por ilegales las pruebas promovidas por el recurrente en esta alzada.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el ABG. RAMÓN ANTONIO NAVAS en su condición de Defensor Público Tercero, en representación del ciudadano JORGE LUÍS MEDINA, en contra de la decisión publicada en fecha 08 de abril del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual declaró CULPABLE al ciudadano antes identificado, por la comisión de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el décimo día siguiente de que conste en auto la última notificación de las partes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a las 10:00 a.m.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Presidenta de la Corte de Apelaciones

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR



ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO

MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA

La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria