REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002548
ASUNTO : IP01-R-2005-000033
MAGISTRADA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO
Iniciaron las presentes actuaciones por motivo del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado CRUZ GRATEROL ROQUE, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado LUIS JABIEL GONZALEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° 12.406.445, venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 10, vereda 03, casa N° 06, Maracaibo Estado Zulia, en la causa N° IP01-P-2005-002548 que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como victima el ciudadano JOSE LUIS D ABREU; dicha impugnación esta dirigida contra el auto dictado por Tribunal Segundo de Control con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, en fecha 27 de marzo de 2005, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido.
Entrada que se les dio a las antedichas actuaciones, dándosele el trámite de ley.
En fecha 20 de abril de 2005 se declaró Admisible el Recurso, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Manifestó el Defensor que interponía el Recurso de Apelación contra el auto dictado el 27 marzo de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control, conforme a lo establecido en el artículo 447 cardinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Aseveró que la juzgadora Ad Quo decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido sin valorar los elementos de convicción como lo consagra el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, a este respecto señaló que la Jueza del Tribunal Segundo de Control expresó que “en este caso muy especifico, no puede este Tribunal entrar a valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como lo pide la defensa”, agregó que lo dicho no se trata de un pedimento de la defensa sino de un mandamiento de la norma adjetiva penal previsto en el citado artículo.
Alegó que el Tribunal recurrido sólo tomó en cuenta las actas policiales “levantadas por los funcionarios donde hacen referencia de comentarios hechos por terceras personas que jamás fueron confirmados o ratificados por las mismas”, refutó además, que se tomara en cuenta acta policial de fecha 24 de marzo de 2005, suscrita por el Inspector Rafael Venegas, la cual se refiere a “una supuesta entrevista informal” con su defendido, en la que se plasma según los dichos del funcionario, aportándole nombres y datos de importancia respecto al secuestro de la victima.
Asentó que la mencionada entrevista no fue suscrita por su representado, y al tomarse en cuenta para decretar la privación, a juicio del Recurrente, vulnera lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la licitud de la prueba.
Alegó que al tomarse en cuenta la antes señalada acta de fecha 24 de marzo de 2005, se vulnera la voluntad de su defendido, se violan derechos fundamentales de los consagrados en el artículo 125 ordinales 3°, 9° y 11° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó que en dicha acta no consta la firma de su representado, ni que el mismo estuviese asistido de Abogado de confianza, así como tampoco se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar y que de hacerlo será libre de coacción y sin juramentos.
Reitera el quejoso, que en la audiencia de presentación se le impuso a su defendido del referido precepto constitucional, pero que el mismo fue asumido por el Tribunal como un simple formalismo, añadió que la declaración del imputado es un medio defensa el cual utilizó su defendido, y aseveró que la Jueza terminó dándole mas valor a lo que dijo el funcionario en el acta que “según le comunicó el imputado”, lo que a la vista del aquí recurrente quiere decir que “para la juez habla mas el funcionario por el imputado que el imputado por si mismo.”
Por último solicitó se anule la decisión impugnada, y se le otorgue la libertad a su representado.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCAL
La Abogada HERMINIA ARRIETA en su carácter de Fiscal Segundo (S/E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por su parte, en el escrito de contestación alegó:
Que el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal trata del deber para los órganos de policía de informar al Ministerio Público, de los elementos obtenidos de la perpetración de hechos delictivos y la identidad de sus autores, deber éste que tiene que establecerse en un acta suscrita por el funcionario actuante y que sirva al Ministerio Público para presentar acusación, por lo que objetó el alegato del Defensor referente a la violación de los derechos del imputado por la valoración del acta de fecha 24 de marzo de 2005, indicó que en el artículo 197 ejusdem el legislador señala que los elementos de convicción tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, tal como se obtuvo la mencionada acta, en razón de que el funcionario señala de manera espontánea que el ciudadano hizo comentarios que aquel como órgano de policía consideró beneficioso para la investigación, señaló también que dicha acta fue redactada en tercera persona y mal puede interpretarse como un acta de entrevista y mucho menos que debe estar suscrita por el imputado.
Que el acta señalada en el párrafo anterior fue incorporada conforme a las disposiciones del Código, tal como se establece en los artículos 197 y 112 de la norma adjetiva penal.
Respecto a la no valoración de los elementos de convicción conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal alegada por el quejoso, refutó quien contesta, que la Juzgadora Ad Quo estimó acreditados fundados elementos de convicción que la llevaron a considerar que el imputado era autor o partícipe del hecho punible, analizando cada uno de ellos.
Resaltó la Representación Fiscal que los elementos de convicción presentados fueron nueve y que el Abogado Defensor solo impugna uno de ellos, tratándose del acta de fecha 24 de marzo de 2005 suscrita por el Inspector Rafael Venegas, explicó que dicha acta es mal llamada por el Defensor, entrevista informal, y que si bien es cierto, que el artículo 49 de la Constitución Nacional establece la inviolabilidad de la defensa y asistencia jurídica, en concordancia con el artículo 125 en su ordinal 3° del texto adjetivo penal, mal podría ese investigador cercenar el derecho a expresar lo que el imputado manifestó en esa oportunidad de manera espontánea y voluntaria.
Asentó que al cumplirse los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y al ser la norma contenida en numeral 3° del dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251 ejusdem, de carácter discrecional, “la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso del secuestro.”
Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso ejercido por manifiestamente infundado, y se mantenga la medida impuesta por no haber variado las condiciones que dieron lugar a ella.
.
CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
En el auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de marzo de 2005 dictó el siguiente pronunciamiento:
. En segundo lugar la defensa hace la observación en cuanto a que todavía no ha ampliado su declaración el Ciudadano Francisco De Abreu, cuando manifiesta que iba conduciendo un vehículo y que le seguía otro vehículo con las características de chevrolet malibu (Sic), descrito en las actas policiales, siendo suficiente para esta juzgadora que muy brevemente, hay dos actas policiales insertas a los folios 18 y 19 dicen que los funcionarios actuantes siguiendo con las investigaciones y asesorando a la familia de Abreu, tomando en consideración que los plagiarios solicitaron el 23 de marzo del 2005 a las 07 de la noche, que saliere un vehículo únicamente con dos personas que serian las encargadas de hacerle entrega del dinero, hicieron el operativo con las seguridades del caso, saliendo el Ciudadano francisco De Abreu, con el dinero en efectivo en el vehículo identificado en el acta conducida por el Ciudadano de Abreu Vasco y la comisión que se constituyo conformada por casi 10 funcionarios con el comisario jefe Balmiro Chacin ambos en vehículos particulares, y se encargarían de practicar la detención de cualquier persona que se encarga de cobrar el dinero, desplegándose por toda l extensión de coro, tucacas (Sic). Así bien, constituye un elemento fundado para esta juzgadora determinar que efectivamente como lo han dejado plasmado del acta policial del folio 19 y 20, tanto las victimas De Abreu vasco y su hermano De Abreu Ricardo, quienes se trasportaban en la camioneta ya descrita, con el supuesto dinero exigido por los supuestos plagiarios, pudieron ver y percatarse conjuntamente con los funcionarios de la comisión el vehículo con las características Chevrolet, malibu (Sic), color blanco, placas VBD-48K, el cual era conducido por un Ciudadano de sexo masculino, de tes blanco, contextura regular, cabello color negro, de aproximadamente 35 años de edad, el cual se trasladaba muy de cerca coro-Tucacas, tucacas (Sic)-Puerto cabello, valencia-Maracay, de forma continua en las paradas ordenadas por los plagiarios en los diferentes puntos de desplazamiento, conforme llamada telefónica, fue seguida por el vehículo en mención. Situación esta que condujo a los funcionarios actuantes que condujo a realizar la detención de este Ciudadano, por cuanto se observa que le llaman la atención, porque motivo seguía la camioneta y da a entender que si tiene alguna vinculación presuntamente con los hechos que se investiga. También alega la defensa que las actas son de carácter inconstitucional conforme al articulo 197 del COPP sobre este particular el Tribunal observa que hay que tener bien claro a que se refiere el legislador, cuando habla medios lícitos para la incorporación de las pruebas, al proceso pena. Igualmente no se entran a valorar pruebas en esta fase del proceso y en relación a la información obtenida mediante tortura y maltrato tenemos claro que el imputado ha declarado en esta sala que los funcionarios actuantes en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ha tenido buen trato de los funcionarios de ese ente; por lo tanto, el funcionario actuante tenia el deber de dejar constancia de la información que estaba obteniendo que era importante para una solución futura de este Caso, Por lo tanto todas estas incidencias presentadas por la defensa quedan así resueltas en esta Sala. Al respecto observa el tribunal del estudio de las actuaciones que de tal manera que esa labor de investigación para dar definitivamente con la verdad verdadera y procesal le corresponde a la vindicta pública a quien se le sugiere profundizar las mismas. Tratándose en este caso del Delito SECUESTRO, debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide. Así mismo, la defensa alega que no esta comprobado el delito de aprovechamiento, es criterio de esta Juzgadora, que conforme a la experticia consignada por la Representación Fiscal, es suficiente para tipificar el delito de aprovechamiento, porque el solo hecho de el saber que estaba solicitado y portarlo, se esta aprovechando …De modo pues que las actas policiales presentadas se convierten en elementos suficientemente fundados, aunado a los demás insertos a las actuaciones en su conjunto para desestimar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosas.
A continuación el tribunal resuelve la negativa de la solicitud de la defensa de la siguiente manera …PRIMERO: Acta Policial de fecha 04 de Marzo del 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Comando N° 4 Barquisimeto, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos relacionados con la colecta de la cinta gravada por el ciudadano Francisco Abreu.
SEGUNDO: Un Acta de Entrevista de fecha 10-03-05 suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Destacamento N° 42, realizada al ciudadano FRANCISCO DE ABREU, en la cual narra lo siguiente: El 11 de Febrero del presente año aproximadamente a las 09:30 horas de la noche saliendo del trabajo con destino a su casa donde supuestamente fue interceptado, viendo que a las 10:30 p.m. no llegaba a su casa y teniendo el teléfono celular apagado y eso no era su costumbre, inmediatamente Salí a la calle realice el recorrido hacia su casa todos los días viendo que no había nada me acerque al Restauran Vicencio que el acostumbraba ir allá, luego me dirigí a la Comandancia general de este ESTADO Y MANIFESTE QUE MI HERMANO SE HABIA DESAPARECIDO, DESPUES FUI AL Hospital, me puse a dar vueltas en Coro para ver si lo localizaba pero aproximadante (sic) a las 12:45 de la madrugada, recibí una llamada de teléfono de José Luis donde la persona que me habo con acento Colombiano y me dijo que mi hermano estaba secuestrado y que lo habían sacado del estado, luego a las 02:40 de la madrugada del día doce de febrero recibí una segunda llamada donde me indican el sitio donde estaba la camioneta, salimos 4 carros a dar vueltas por el sector de los Perozos, el sitio que me habían indicado los secuestradores, con los vidrios rotos y con un golpe del lado derecho de la latonería.
TERCERO: Acta Policía de fecha 15-02-2005 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Grupo Anti extorsión y Secuestro en al cual se deja constancia de las citaciones al ciudadano Francisco de Abreu hermano del ciudadano José Luis de Abreu Farias (/Secuestrado) y asignarle un efectivo de la Guardia Nacional del Grupo Anti Extorsión y Secuestro para orientar y asesorar a la familia en las formas de negociación en caso de secuestro.
CUARTO: Acta de Trascripción de grabación de llamadas telefónicas de fecha 04-03-05 a las 03:10 de la tarde entre el ciudadano Francisco negociador y una voz desconocida supuestos secuestradores. E) Acta Policial de fecha 23-03-20056 en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón dejan constancia de la entrevista sostenida con el ciudadano D´ABREU FARIAS que el día 22-03-05 aproximadamente a las 03 horas de la tarde recibió un allanada a su teléfono celular signado con el numero 0414-6820534 efectuada desde el numero 11022688 mediante el cual una persona del sexo femenino y acento colombiano quien se identifico con la clave 44 e indico ser la persona quien tenia secuestrado a su hermano, José Luis Abreu, preguntándole según a al encomienda que le dijo que retirara hoy a las 10 de la mañana y una vez que le dijo que si la había retirado, le indico que debía comprarse un teléfono móvil digital y que a través de ese numero se iban a comunicar solicitando a su vez la cifra de mil millones de bolívares (1000.000.000,oo Bs.) par ala liberación de su hermano.
QUINTO: Acta Policial de fecha 23-03-20056 suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que encontrándose estos funcionarios en compañía del Ciudadano D´ Abreu Farias Francisco, este recibió una llamada telefónica por parte de una persona que se identifico con el seudónimo de Román en la cual le indico que aproximadamente a las 07 horas de la noche, se realizaría la transacción de la entrega del dinero para la liberación de su hermano de De´Abreu José Luis indicándole además que para tal fin solo podía salir en un vehículo únicamente acompañado por una persona llevando consigo un Millardo de bolívares en efectivo los cuales trasladaría por la autopista vía Coro –Tucacas y que en el transcurso de ese trayecto le daría mas indicaciones, dejándose constancia que dicha llamada fue realizada desde el numero móvil celular 0412-8892110.
SEXTO: Acta Policial de fecha 23-03-2005 en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón dejan constancia de lo siguiente se procedió a realizar un operativo tendiente a lograr con la seguridad del caso la captura de los autores del hecho y por decisión de D´ Abreu Francisco el dinero solicitado por los plagiarios. El millardo de bolívares en efectivo.
SEPTIMO: Acta Policial de fecha 24-03-2005 en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón dejan constancia de lo siguiente prosiguiendo con las averiguaciones los funcionarios actuantes hicieron un seguimiento en el lapso comprendido desde las 07 horas de la noche hasta las 04 horas de la madrugada en el caso de la posible entrega del dinero y fue cuando se percataron que detrás de la camioneta donde iba el Sr. D´ Abreu Vasco se incorporó en la carretera Coro-Tucacas un malibu de blanco con las matriculas VBD-48K, el cual era conducido por un ciudadano del sexo masculino de tez blanca contextura regular cabello escaso de color negro aproximadamente de 35 años de edad… (Omissis), al verificar las matrículas de dicho vehículo a través del sistema computarizado SIPOL arroja lo siguiente que el mismo se encuentra solicitado de fecha 23-02-2002 por la sub. Delegación San Francisco, según expediente G-095.752.
OCTAVO: Acta Policial de fecha 24-03-2005 en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón dejan constancia de lo siguiente se formo una comisión en la Investigación del Secuestro en la cual en la Población de la Vela y Cumarebo y diferentes puntos de la Ciudad tratan de ubicar el referido vehículo Malibu Blanco antes descrito que había estado siguiendo a al camioneta en donde se encontraba el dinero a cancelar para la liberación del Plagiado en el siguiente caso, el cual iba tripulado por un ciudadano que dedo identificado de la siguiente manera LUIS JABIEL GONZALEZ LEON y se procedió a realizar la detención preventiva de este ciudadano. Dejando constancia el funcionario actuante de todas las circunstancias y las personas mencionadas en dicha acta policial las cuales tienen conocimiento directo de los hechos que se investigan y que guardan relación directa con el Secuestro del ciudadano JOSE LUIS DÁBREU por cuanto se considera necesaria y pertinentes las entrevistas y presencia justificada de estos ciudadano mencionados en el acta policial, para la investigación y posible resolución del caso concreto de Secuestro que se ventila por este Tribunal.
NOVENO: Acta Policial de fecha 24-03-2005 en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón dejan constancia de lo siguiente El funcionario actuante T.S.U Inspector Rafael Venegas en una entrevista informal al momento de hacerle las reseñas al ciudadano LUIS JABIEL GONZALEZ LEON quien de manera espontánea inicio una conversación con el funcionario suministrándole algunos nombres y datos de importancia, en cuanto al delito de secuestro que se investiga, e inclusive sobre las personas que posiblemente custodian al plagiado así como aquellas otras personas que se encuentran vinculadas presuntamente a la entrega del dinero solicitado para que proceda la entrega del ciudadano secuestrado e inclusive en la misma acta policial se observa que mencionan los posibles sitios donde se encuentra el ciudadano JOSE LUIS D´ ABREU, también que por intermedio de que persona se mantenía el contacto con los secuestradores.
Ahora bien, encontrándose llenos los extremos exigidos por el Legislador adjetivo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:
Ordinal 1°: Un hecho punible que merece pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indudablemente el Fiscal del ministerio Público califica la conducta asumida por el imputado como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, tipo penal este que prevé una pena de que excede de 10 años de presidio, el cual guarda relación directa con los hechos que se investigan.
Ordinal 2° : Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el LUIS JABIEL GONZALEZ LEON, antes identificado, es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente
Ordinal 3°: También se encuentran dadas las circunstancias del peligro de fuga, en vista de la posible pena a imponer en el tipo penal imputado, por cuanto la misma excede del límite previsto en el artículo 251 de la citada norma adjetiva y la magnitud del daño causado tratándose de un delito que atenta contra la Libertad Personal, La Integridad Física, el Derecho a la Propiedad, y pro cuanto es un tipo penal que causa conmoción Social y Pública, hacen presumir que pueda obstaculizar el proceso, circunstancia ésta que determina que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves como lo es el Delito de SECUESTRO, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de Privación de Libertad.
Encontrándose llenos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda con lugar la Privación de Libertad, considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar sin lugar la solicitud de la Defensa. …DISPOSITIVA …este Tribunal Segundo de Control DECLARA: PRIMERO Se declara sin lugar la solicitud de formulada por la defensa y se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del ciudadano: JABIEL GONZALEZ LEON … por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente y el de APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO (sic) tipificado en el articulo 09 de la Ley de Robo de vehículo automotor (sic). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar las incidencias planteadas por la defensa, por las razones antes señaladas…”
CAPÍTULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, hace referencia el RECURRENTE DE AUTOS a que la Juzgadora en su propia decisión, no valoró los elementos de convicción conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó:
“en este caso muy específico, no puede este Tribunal entrar a valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como lo pide la Defensa” (fín de la cita) sin tomar en cuenta la juzgadora que no se trata de una petición de la defensa sino de un mandamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
A este punto alegado estima esta Alzada hacer la siguiente consideración:
Se desprende del auto recurrido que riela a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14), de las actuaciones, donde la Juzgadora de Instancia deja establecidos los motivos entre ellos, señaló lo siguiente:
“Escuchadas las exposiciones de las partes, esta Juzgadora pasa a resolver como punto previo las incidencias planteadas por la Defensa. …la defensa habla de los elementos de convicción que ha presentado la Representación Fiscal… alegando que el tribunal debe tomar en cuenta el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, que se refiere expresamente como lo ha dicho el defensor a las pruebas, las cuáles deben ser apreciadas por este tribunal, según la sana critica y las reglas de la lógica, en este caso muy específico, no puede este tribunal entrar a valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como lo pide la defensa; por cuánto en esta etapa debe analizar el Juez de control, silod (sic) elementos de convicción, son suficientes o vinculan a este Ciudadano de los hechos que se investigan; si bien es cierto, lo que alega la defensa técnica, a las actas policial que corre inserto al folio 21 al 23, y del 25 al 26, estas actas que cuestiona la defensa, si bien es cierta (sic) que el funcionario amparado en el artículo 112 del Código Orgánico procesal penal, deja plasmada información suficientemente importante para la investigación en el tipo penal de estudio, deja constancia igualmente que en ningún momento fue declarado el imputado en este estado del proceso, porque tenía la obligación de denunciar aquellos hechos de los cuales tenía conocimiento y de los cuales guardaban relación con estas personas. Ahora bien, la falta de funcionario actuante hubiese sido no revelar la información que de manera espontánea pudo tener con el investigado, y no sabemos a ciencia cierta que temeridad tenia este investigado para conversar con el funcionario, que podía incluso ayudar con la investigación y hasta su propia responsabilidad penal. Con relación al acta policial debe esta juzgadora darle fe pública a dicha acta policial, sin embargo se le garantizó el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En segundo lugar la defensa hace la observación en cuanto a que todavía no ha ampliado su declaración el Ciudadano Francisco De Abreu, cuando manifiesta que iba conduciendo un vehículo y que le seguía otro vehículo con las características de chevrolet malibu (Sic), descrito en las actas policiales, siendo suficiente para esta juzgadora que muy brevemente, hay dos actas policiales insertas a los folios 18 y 19 dicen que los funcionarios actuantes siguiendo con las investigaciones y asesorando a la familia de Abreu, tomando en consideración que los plagiarios solicitaron el 23 de marzo del 2005 a las 07 de la noche, que saliere un vehículo únicamente con dos personas que serian las encargadas de hacerle entrega del dinero, hicieron el operativo con las seguridades del caso, saliendo el Ciudadano francisco De Abreu, con el dinero en efectivo en el vehículo identificado en el acta conducida por el Ciudadano de Abreu Vasco y la comisión que se constituyo conformada por casi 10 funcionarios con el comisario jefe Balmiro Chacin ambos en vehículos particulares, y se encargarían de practicar la detención de cualquier persona que se encarga de cobrar el dinero, desplegándose por toda l extensión de coro, tucacas (Sic). Así bien, constituye un elemento fundado para esta juzgadora determinar que efectivamente como lo han dejado plasmado del acta policial del folio 19 y 20, tanto las victimas De Abreu vasco y su hermano De Abreu Ricardo, quienes se trasportaban en la camioneta ya descrita, con el supuesto dinero exigido por los supuestos plagiarios, pudieron ver y percatarse conjuntamente con los funcionarios de la comisión el vehículo con las características Chevrolet, malibu (Sic), color blanco, placas VBD-48K, el cual era conducido por un Ciudadano de sexo masculino, de tes blanco, contextura regular, cabello color negro, de aproximadamente 35 años de edad, el cual se trasladaba muy de cerca coro-Tucacas, tucacas (Sic)-Puerto cabello, valencia-Maracay, de forma continua en las paradas ordenadas por los plagiarios en los diferentes puntos de desplazamiento, conforme llamada telefónica, fue seguida por el vehículo en mención. Situación esta que condujo a los funcionarios actuantes que condujo a realizar la detención de este Ciudadano, por cuanto se observa que le llaman la atención, porque motivo seguía la camioneta y da a entender que si tiene alguna vinculación presuntamente con los hechos que se investiga. También alega la defensa que las actas son de carácter inconstitucional conforme al articulo 197 del COPP sobre este particular el Tribunal observa que hay que tener bien claro a que se refiere el legislador, cuando habla medios lícitos para la incorporación de las pruebas, al proceso pena. Igualmente no se entran a valorar pruebas en esta fase del proceso y en relación a la información obtenida mediante tortura y maltrato tenemos claro que el imputado ha declarado en esta sala que los funcionarios actuantes en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ha tenido buen trato de los funcionarios de ese ente; por lo tanto, el funcionario actuante tenia el deber de dejar constancia de la información que estaba obteniendo que era importante para una solución futura de este Caso, Por lo tanto todas estas incidencias presentadas por la defensa quedan así resueltas en esta Sala. Al respecto observa el tribunal del estudio de las actuaciones que de tal manera que esa labor de investigación para dar definitivamente con la verdad verdadera y procesal le corresponde a la vindicta pública a quien se le sugiere profundizar las mismas. Tratándose en este caso del Delito SECUESTRO, debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide. Así mismo, la defensa alega que no esta comprobado el delito de aprovechamiento, es criterio de esta Juzgadora, que conforme a la experticia consignada por la Representación Fiscal, es suficiente para tipificar el delito de aprovechamiento, porque el solo hecho de el saber que estaba solicitado y portarlo, se esta aprovechando …De modo pues que las actas policiales presentadas se convierten en elementos suficientemente fundados, aunado a los demás insertos a las actuaciones en su conjunto para desestimar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosas.
De la transcripción anterior comparada con la denuncia interpuesta en su escrito recursivo por el RECURRENTE de autos, se evidencia que el denunciante sólo transcribe un párrafo de lo decidido por la Juzgadora quien motivó en cuales elementos de convicción apoyaba su decisión, haciendo un análisis de los hechos ocurridos, los cuáles adminiculó entre sí, para llegar al convencimiento de que efectivamente las actas policiales y la experticia practicada le llevaron al convencimiento de la participación del imputado en el presente caso y decretar la Medida Privativa Judicial de libertad, por lo que consideran quienes deciden que la Jueza, explanó los elementos de convicción que le llevaron a tomar la decisión adoptada, valorando las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, encargados de la investigación para el esclarecimiento del hecho, es decir, las actuaciones realizadas, la declaración del imputado al referirse a que no fue objeto de maltrato, ni de violencias, así como la garantía de que no rindió declaración ante ellos, lo que lleva a la convicción de este Tribunal que dicha denuncia debe declarase sin lugar y Así se decide.
En segundo lugar, el RECURRENTE de autos denunció que la Juzgadora de Instancia al tomar en cuenta las actas policiales levantadas por funcionarios donde hacen referencia de comentarios hechos por terceras personas que jamás fueron confirmadas o ratificadas por los mismos y al tomar en cuenta el acta policial de fecha 24-03-2004 la cual fue suscrita por el Inspector RAFAEL VENEGAS y que a su juicio trata sobre una supuesta entrevista informal con su defendido LUIS JABIEL GONZALEZ LEON, y quien según el funcionario actuante, le aportó nombres y datos de importancia referidas al secuestro de JOSE LUIS D’ ABREU, y a juicio de la Defensa Técnica la misma no fue suscrita por su representado, y en consecuencia la Juzgadora al tomar en cuenta esta acta, vulneró lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico procesal Penal, sobre la licitud de la prueba.
Al respecto, constata este Tribunal Colegiado que riela a los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve del presente asunto, el Acta Policial de fecha 24 de marzo de 2005, cuyo contenido es el siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Noche, compareció por ante el Despacho el funcionario T.S.U. Inspector Rafael Venegas, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro, en comisión de servicio en esta Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalística (sic), de comisión en esta Ciudad quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley para los Organos (sic) de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalistica (sic), deja constancia de la siguiente diligencias (sic) Policial efectuada en la presente averiguación:
“Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa N° G-857.862, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra Las (sic) Propiedad y Contra La Libertad Individual de Las Personas, en momentos en que me encontraba haciéndole las reseñas de rigor al ciudadano; LUIS JABIEL GONZALEZ LEON, portador de la cedula de identidad V-12.406.445, ampliamente identificado en acta que antecede, quien de manera espontánea inició una conversación conmigo en la cual me manifestó que el día martes 23-03-05 en horas de la noche se desplazaba por el tramo de la carretera CORO-Tucacas debido a que un compadre de nombre PEÑA GEOVANY, quien vive en Maracaibo, le ofreció un millón de bolívares por seguir una camioneta Toyota, Land Cruiser, color gris, placas 1AA85B, que iba a salir de Coro con sentido a Puerto Cabello y que en esa camioneta iba la cantidad de un millardo de bolívares como pago para la liberación de un portugués dueño de un centro comercial en Coro, que de igual forma tenía que llamarlo al numero 0414.635.58.60 desde su teléfono celular signado con el número 0414.632.81.42, e indicarle si era custodiado o seguido por algún otro vehículo, actuación esta que iba a ser apoyada por Peña Giovanny en compañía de Leonardo Roberto Paz apodado EL TATY quien vive en el sector de la Cañada, Municipio Urdaneta, Estado Zulia, y el numero telefónico es 0414-687-66.94, indicando ademas (sic) que un ciudadano de nombre MARCOS ALFREDO ATENCIA FERNANDEZ, alias el MANEGO quien posee el número telefónico 0414.620.43.46 y que GLORIA MARIA AREVALO MENDOZA, con el numero 0414.643.02.26 esposa de GEOVANI, también tenían conocimiento de lo que estaba pasando porque Gloria Arevalo contacto (sic) a un sobrino de nombre HAROLD, quien era el encargado desde Colombia de efectuar las llamadas en donde se solicitaba el dinero a cancelar para la liberación del plagiado, de igual forma en la conversación me indico (sic) que la persona plagiada la tenian (sic) en el sector El Paramito de Cumarebo, Estado Falcón, y era custodiado dos (sic) sujetos a quien conocía con el nombre de ERASMO ALBERTO OCANTO PUERTA, apodado EL NEGRO quien tenía los números telefónicos 0414-684.64.42 y 0414-433.65.87 y el otro apodado EL CULON quien reside en Coro y no conoce mayores detalles, una vez que obtuve dicha información procedí a retirarme del lugar a fin de dejar constancia de la conversación por mi escuchada, sin mas nada que informar. Es todo. Terminó. Se leyó u conformes firman…”
De la transcripción del Acta a la cual hace referencia el Defensor Privado del Imputado de autos, se constata, en primer lugar, que la aludida ACTA POLICIAL de fecha 24 de Marzo de 2005, fue suscrita por un funcionario quien se identificó plenamente, y quien dejó constancia de la diligencia policial efectuada relacionada con la causa N° G-857.862, instruida por ese Despacho por uno de los Delitos contra la Propiedad y Libertad Individual de las personas, siendo además que dejó constancia dicho funcionario de encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la investigación policial, sobre que las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes deberá constar en un acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
Asimismo de la revisión de la causa, se evidencia del folio (60) que corre inserta Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2005, suscrita por prenombrado Inspector RAFAEL VENEGAS, funcionario adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro en comisión de servicios en la Delegación del Estado Falcón, y quien debidamente juramentado, dejó plasmada en Acta Policial conforme a lo previsto en el mencionado artículo 112 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la entrevista que sostuvo con el Ciudadano D’ ABREU FARIAS, FRANCISCO, donde el funcionario narra que el mencionado Ciudadano había recibido una llamada telefónica donde se le indicaban las condiciones de la negociación para la entrega del dinero pre-establecida y la liberación del Ciudadano JOSE LUIS D’ ABREU.
Observa este Tribunal que efectivamente continuando con las investigaciones del caso en concreto dicho funcionario, al igual que en el Acta cuestionada por el Recurrente, dejó constancia de lo sucedido y en dicha acta sólo firma el funcionario actuante.
De la misma forma riela al folio sesenta y dos (62), Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2005, suscrita por el Funcionario Inspector RAFAEL VENEGAS, quien en la presente causa prosiguiendo con las averiguaciones, deja constancia de la organización de un operativo tendiente a lograr con la seguridad del caso la captura de los autores del hecho y por decisión del Ciudadano D’ ABREU FRANCISCO, el dinero que le fue solicitado sería entregado a los plagiarios trasladándolo en una vehículo Toyota Land Cruisser de color gris placas IAA-85B, dejando constancia el funcionario actuante de las comisiones y quienes la integraban para encargarse de practicar la detención de cualquier persona que tratara de cobrar o hacerse de dicho dinero, tal y como lo dejó sentado en el acta el funcionario actuante.
También se evidencia que las actuaciones tendientes al comprobación del hecho, la participación de los autores o cómplices, se encontraba en la fase investigativa, y que con fundamento en la norma adjetiva penal el funcionario actuante dejaba plasmado en acta cada una de las diligencias practicadas que lo conllevaran al esclarecimiento del hecho denunciado.
Corre inserto al folio sesenta y tres (63) Acta Policial de fecha 24 marzo de 2005, el mencionado funcionario Inspector RAFAEL VENEGAS, deja sentado en la misma el hecho de que en fecha 23 de marzo de 2005, en el lapso comprendido desde las 7:00 horas de la noche a las 4:00 a,m, las comisiones constituídas para seguir el desplazamiento de los Ciudadanos D’ ABREU VASCO, D’ ABREU RICARDO llevaban consigo la cantidad de un millardo de bolivares en efectivo y se desplazaban en una camioneta Land Cruisser de color gris placas IAA-85B, en la vía Coro Tucacas, se incorporó de manera inmediata detrás de la camioneta un vehículo Chevrolet Malibu de color blanco con las matriculas VBD-48K, conducido por un ciudadano de sexo masculino de tez blanca contextura regular, cabello escaso de color negro aproximadamente de 35 años de edad y que en una parada realizada por orden de los plagiarios en la estación de servicio Llano Petrol, el ciudadano D’ ABREU VASCO, hizo llamada telefónica a los funcionarios quienes iban siguiendo el desplazamiento del vehículo en donde se trasladaban los Ciudadanos VASCO D’ ABREU (conductor) del vehículo ya identificado, y D’ABREU RICARDO, (acompañante), manifestando su temor por percatarse de que era seguido por un ciudadano, quien conducía un vehículo blanco con las características aportadas, el cuál siguió a dicha camioneta durante todas las paradas y trayecto realizado, procediendo a interceptarlo en la Autopista Puerto Cabello Valencia al Vehículo Malibú matriculas VBD48K, quien optó por acelerar su marcha, haciendo un giro en sentido contrario, logrando darse a la fuga. Verificando la matricula del vehículo a través del SIPOL dio como resultado que dichas matriculas corresponden a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú de color blanco, año 82, serial carrocería 1W69ACV307967, solicitado por el delito de ROBO del 23-02-02., en Maracaibo, Edo Zulia.
De igual forma corre a las presentes actuaciones inserto al folio sesenta y cinco (65) ACTA POLICIAL de fecha 24 de marzo de 2005, suscrita por el Detective JHONNATHAN APOSTOL, adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliendo con lo previsto en el artículo 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley para los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde luego de un recorrido dentro y fuera del perímetro de la ciudad, fue ubicado el vehículo marca Chevrolet; modelo Malibú; color blanco, placas VBD-48K, el cuál había estado siguiendo la camioneta donde se encontraba el dinero a cancelar a los plagiarios por la liberación del Ciudadano D’ ABREU JOSE LUIS, pudo ser ubicado el mismo en la población de la Vela, tripulado por un solo sujeto, que se dirigía hacia la ciudad de Coro y en la salida de la población de la Vela fue interceptado, se identificó como LUIS JABIEL GONZALEZ LEON, portador de la cédula de identidad N° 12.406.445, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, estado civil soltero residenciado en la Urbanización San Francisco, Sector 10, vereda 3, casa N° 6, Maracaibo Estado Zulia, quien acompañó a los funcionarios hasta el despacho, donde se le impusieron sus derechos constitucionales y quien no supo indicarle a los funcionarios el motivo por el cual se encontraba transitando los lugares por donde se desplazaba la camioneta en donde trasportaban el dinero a cancelar por parte de los familiares del plagiado y de manera espontánea estuvo dispuesto a colaborar con la autoridad aportando información relacionada con los autores del hecho investigado. En vista de la información suministrada se procedió a efectuar las actuaciones pertinentes y fue puesto a la orden de la fiscalía.
Con la anterior reseña de lo acontecido pues el RECURRENTE impugna el ACTA POLICIAL de fecha 24 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario Inspector RAFAEL VENEGAS, este Tribunal de la revisión a las actuaciones que conforman la presente causa constató que las actuaciones policiales encaminadas a la identificación de los autores del hecho denunciado fueron plasmadas cada una de ellas de la misma forma, en que fue hecha la denunciada por el RECURRENTE, es decir, dando cumplimiento estricto a lo estipulado en el artículo 112 del texto adjetivo penal, por cuánto, sólo se trata de diligencias encaminadas a la identificación de los autores, cómplices o encubridores del hecho investigado, para lo cuál debe dejarse constancia debidamente suscrita por el funcionario actuante.
En este mismo orden de ideas, de la revisión de las presentes actuaciones, no se observa que estemos en presencia de una ilicitud de prueba.
Al efecto, en el Libro de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal” Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas 2005, Profesor Orlando Monagas Rodríguez” expuso:
“Las fuentes de prueba según Claria Olmedo “son simplemente actos procesales”; son simplemente actos procesales que orientan la investigación por cuanto proporcionan datos útiles para seleccionar los elementos y medios de pruebas. La denuncia como acto originario del procedimiento, es fuente de prueba por cuanto indica los primeros elementos que conviene acreditar y los medios por los cuales esos elementos han de ser llevados eficazmente a la psiquis del instructor, diríase que es el primer eslabón en la investigación de cargo.” (pag 20).
Observa este Tribunal, que la infracción denunciada por el RECURRENTE es inexistente, por cuanto del texto de la misma se evidencia que el funcionario quien suscribe el acta cumplió con dejar constancia del conocimiento obtenido de manera voluntaria y espontánea, no significando ello una entrevista realizada por el funcionario al Ciudadano en condición de Imputado, razón por la cual quien suscribe y firma el acta es el funcionario, dando cumplimiento a la diligencia por él realizada, no evidenciándose violación a derechos fundamentales del imputado, por cuanto se observa del Acta que riela al folio sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), donde el funcionario actuante una vez que el Imputado de autos les acompañó al Despacho y debidamente impuesto de sus derechos constitucionales, al igual que del motivo de su detención, manifestaría de manera espontánea el conocimiento del hecho, en la misma se deja constancia de lo siguiente:
“…en vista de la información aportada por el sujeto en cuestión se procedió a efectuar las actuaciones pertinentes, a fin de ser puesto a la orden del fiscal que conoce la causa….”
Al respecto señala en la norma contenida en el artículo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 111: Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o participes.
Es importante resaltar lo que en relación a esta norma explica el Autor Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, en la ya citada Obra:
“Este precepto del COPP no implica, como muchos han creído, que las policías dejarán de investigar, de interrogar o de hacer inteligencia policial, sino todo lo contrario. A la policía seguirá correspondiendo la investigación policial propiamente dicha y la realización de las diligencias procesales que les indique el fiscal. Lo que ya no hará ningún cuerpo policial es ordenar de suyo la detención de las personas, disponer motu propio la recepción de pruebas e instruir directamente, es decir, desarrollar funciones judiciales. Ello efectivamente implica pérdida de poder de los órganos que tenían atribuidas funciones jurisdiccionales, pero dicha pérdida de poder es legítima, porque una de las más grandes máculas del régimen democrático venezolano era la tenencia de esos poderes en manos policiales, en detrimento del ciudadano y del derecho a la defensa. Aquí el COPP no ha hecho más que poner las cosas en su lugar…” (pag 134)
Artículo 112. Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
La Profesora Magaly Vásquez en la Obra titulada “Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal” Universidad Católica Andrés Bello” 2003, refiere:
“Actos del Ministerio Público y de la Policía: Si bien es cierto que el Ministerio Público no tiene naturaleza jurisdiccional, la Constitución de 1999 lo incluye dentro de los órganos del “poder Judicial y el Sistema de Justicia” (Capitulo III del Título IV). Por otra parte, los actos realizados por ese sujeto procesal tienen lugar en el curso de un proceso penal, dado que con la admisión de la denuncia, de la querella o con la investigación de oficio, se inicia el proceso penal, ello implica que tales actos tienen naturaleza procesal, aunque no carácter de prueba. Así establece el artículo 283 que el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 108 ejusdem le atribuye al fiscal la función de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores o partícipes.
El Artículo 111 del COPP faculta a las autoridades de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público, para la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.
Por su parte el artículo 112 del mismo Código adjetivo precisa el valor que tienen las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, en el sentido de que éstas sirven al Ministerio Público para su acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
El artículo 284 del COPP se refiere a la investigación que, de oficio, puede hincar la policía. En estos casos las autoridades policiales sólo pueden practicar las diligencias necesarias y urgentes, las cuáles en todo caso estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Del análisis anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear la práctica de los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y Policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales son actos meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como Director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES “la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el juez de control. (Pag 362 y 363)
En este mismo sentido, en Sentencia N° 122 de fecha 08 de abril de 2003 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dejó establecido:
“Los actos de investigación son: “…los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes”
La normativa jurídica, la doctrina y el contenido de las actas sujetas a revisión con motivo del vicio denunciado, es prueba indefectible de que a juicio de este Tribunal no se está en presencia de una vulneración de del artículo 197 del texto adjetivo penal y en consecuencia no se está en presencia del vicio denunciado, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y en consecuencia, SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Defensor Privado Abogado CRUZ GRATEROL ROQUE, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión tomada por el tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Así se decide.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado CRUZ GRATEROL ROQUE actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado LUIS JABIEL GONZALEZ LEON.
Se CONFIRMA la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de marzo de 2005.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de mayo del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular
MARLENE MARÍN de PEROZO
Magistrada Titular y Ponente
ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria.
ASUNTO: IP01-R-2005-000033
FECHA: -05-05