REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003498
ASUNTO : IJ01-X-2005-000004

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZ PONENTE: DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL.

Corresponde conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogada GLORIA MARÍA VARGAS, Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto IP01-P-2005-003498, seguido contra los ciudadanos RICHARD ALEXANDER VÁSQUEZ MANZANILLA y JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ QUEVEDO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, el primero de los nombrados; y Cooperador inmediato en el delito de HOMICIDO CALIFICADO en el curso de la ejecución de un delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO el segundo de los nombrados, siendo que la Jueza se inhibió de conocer con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales unipersonales de Instancia, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

El día 09 de Mayo de 2005, se declaró admisible la Inhibición planteada, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que se ofrecieran y evacuaran las pruebas pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurridos que fueron los tres días fijados, no habiendo hecho uso de ese derecho la parte inhibida, se pasa a decidir la incidencia de inhibición planteada en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN: Constata esta Alzada que la Jueza inhibida fundamentó las razones y motivos de la causal invocada, de la manera siguiente:
“Por cuanto se observa en el presente asunto signado con el N° IP01-P-2005-003498, seguido en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER VÁSQUEZ MANZANILLA y JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ QUEVEDO por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada y Agavillamiento, el primero de los nombrados; y en cuanto al segundo por la presunta comisión del delito de Cooperador en el delito de Homicidio calificado cometido en el curso de la ejecución de un delito de Robo a Mano Armada y Agavillamiento en perjuicio de George Amide Zarack Adelbi y Alexander Jesús López, fue remitido a este Tribunal previa distribución del Sistema Iuris 2000 de nueva acusación penal presentada por la Fiscalía de Régimen Transitorio en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Vásquez y Richard Alexander Vásquez Manzanilla, pero es el caso que en mi condición de Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio emití opinión en relación al presente asunto después de haber dado inicio al Juicio Oral y Público, acordando improcedente e inadmisible las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano Richard Alexander Vásquez Manzanilla por cuanto el lapso de promoción de pruebas fue vencido declarando con lugar la ampliación de la acusación solicitada por el Representante del Ministerio Público, decretando la Suspensión del Juicio Oral y Público y Medida Cautelar Sustitutiva a favor del acusado, tal como consta a los folios 229 al 232, razón por la cual me inhibo de seguir conociendo de la misma… (Folios 01.02)

CAUSAL LEGAL: Encuadró, asimismo, la Jueza inhibida el motivo de su inhibición en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… cuando desempeñaba funciones de Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal., planteando la inhibición en tiempo oportuno, luego de haber recibido la causa por distribución del Sistema Juris 2000, ante la nueva acusación propuesta por la Fiscalía de Régimen Transitorio en contra de los ciudadanos arriba mencionados.





En este sentido, el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber conocido con anterioridad y cuando desempeñaba la Función de Jueza de Juicio, de la causa seguida contra los imputados, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Jueza de Primera Instancia de Control.

Asimismo, cabe destacar que aun cuando la Jueza inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestren su afirmación esta Corte de Apelaciones se acoge al valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.

En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada GLORIA MARÍA VARGAS, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de Primera Instancia a los fines que sea agregada a la causa principal N° IP01-P-2005-003498, seguida contra los ciudadanos VASQUEZ MANZANILLA RICHARD ALEXANDER y JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ QUEVEDO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Mayo de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR


ANA MARÍA PETIT
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria