REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000020
ASUNTO : IP01-X-2005-000020


MAGISTRADA PONENTE: MARLENE MARIN de PEROZO

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada mediante acta de fecha 04 de marzo de 2005, por el Abogado JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, titular de la cédula de identidad N° 9.753.272 en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

En fecha 23 de mayo de 2005 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones y dándosele cuenta a la Jueza Presidente, se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Transcurridos que han sido los tres días fijados por la norma adjetiva penal en su artículo 96 para que el funcionario inhibido promoviera las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal al momento de presentar dicha incidencia mediante la consignación de copias certificadas de acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de mayo de 2003 en el Asunto IP11-P-2003-000020, las cuales sujetan sus dichos, procede esta Corte de Apelaciones a admitir dichas probanzas por resultar licitas, pertinentes y necesarias además de estar debidamente certificadas, por lo cual se pasa a decidir directamente sobre el fondo de la inhibición planteada, en los siguientes términos:

La Inhibición planteada la fundamentó el Juez inhibido, Abogado JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con la norma prevista en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° IP11-P-2003-000020, en virtud de que cuando se desempeñaba como Juez Primero de Control tuvo conocimiento de la mencionada causa seguida contra los imputados EDWARD ANTONIO MOTA, ARCÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ, VICENTE RAFAEL MANZANO RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR REYES, EUCLIDES JONALD AMAYA RUIZ, EFRÉN JÚNIOR ROBLES GUERRERO, XAVIER JOHAN REYES, MACYORI ALTAGRACIA MACHADO MATOS y CARMEN NICOLASA LUGO, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conociendo de la presentación en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad, siendo que ahora como Juez de Juicio le corresponda nuevamente el conocimiento de dicho asunto.

En la respectiva acta de inhibición el funcionario inhibido explanó:

“ …como órgano subjetivo de conocimiento del Tribunal Primero de Control tuve conocimiento de la causa número IP11-P-2003-000020, seguida contra los imputados EDWARD ANTONIO MOTA, ARCANGEL ANTONIO RODRÍGUEZ, VICENTE RAFAEL MANZANO RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR REYES, EUCLIDES JONALD AMAYA RUIZ, EFREN JUNIOR ROBLES GUERRERO, XAVIER JOHAN REYES, MACYORI ALTAGRACIA MACHADO MATOS y CARMEN NICOLASA LUGO …conociendo de la audiencia de presentación decretando medida de privación judicial preventiva de libertad y la procedencia del procedimiento ordinario …emitiendo con respecto al presente asunto opinión con conocimiento del mismo, de tal manera que esa actividad jurisdiccional y el hecho de que actualmente me corresponda conocer de nuevo dicha causa actuando como Juez en otras funciones, hacen que me encuentre incurso en la causal de inhibición y recusación contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal… ”

En este sentido, el ordinal 7° del artículo 86 del texto adjetivo penal prevé:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Y el artículo 87 del referido texto legal, que prevé:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Así mismo el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto."

Ahora bien, la doctrina ha establecido la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del Juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

El Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra titulada “la recusación y la inhibición” en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997, expone:
Omissis… “la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.”

En este orden Calamandrei, citado por Emilio Calvo Baca (2000) expresa que:

La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (Págs. 594 – 595)

Por su parte, Chiovenda, explana que:
“La persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”. (Ob. Cit)

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En el caso, objeto de estudio el Juez JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, consideró que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° y el artículo 87 del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente en el motivo ya expuesto.

El funcionario inhibido junto al acta respectiva consignó copias certificadas contentivas decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2003, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Control de la extensión Punto Fijo, en la causa n° IP11-P-2003-000020 seguida en contra de los ciudadanos Edward Antonio Mota, Arcángel Antonio Rodríguez, Vicente Rafael Manzano Rodríguez, Julio César Reyes, Euclides Jonald Amaya Ruiz, Efrén Júnior Robles Guerrero, Xavier Johan Reyes, Macyori Altagracia Machado Matos y Carmen Nicolasa Lugo; ello como probanza a los supuestos en que encuadra la causal de inhibición alegada, en la que se puede apreciar que quien aparece como Juzgador de Control es funcionario aquí inhibido.

En este sentido la Presunción de certeza Iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

La sentencia parcialmente transcrita fue reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente N° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001; rezando esta ultima lo siguiente:

“ES VERDAD QUE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA HAN ESTABLECIDO LA PRESUNCIÓN DE QUE LA MANIFESTACION DEL JUEZ INHIBIDO ES VERDADERA; PERO ESA PRESUNCION ES “JURIS TANTUM” Y ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO. ASI QUE LA INHIBICION DEBERA PORMENORIZAR EL HECHO QUE LA MOTIVE. SOLO ASI PODRA SER DECLARADA CON LUGAR. DE LO CONTRARIO, LA SENTENCIA NO SE BASTARA A SI MISMA Y NO MOTIVARA LA DECISION FAVORABLE A LA INHIBICION.
EL DEBER DE TODO JUEZ ES DECIDIR. Y EL INSTITUTO DE LA INHIBICION UNICAMENTE FUNCIONA COMO UNA EXCEPCION. SIN EMBARGO, EL MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO CONFESO SU FALTA DE IMPARCIALIDAD, POR LO QUE “IPSO IURE” DEJO DE SER JUEZ NATURAL: UNO DE LOS REQUISITOS INDEFECTIBLES DEL JUEZ NATURAL ES EL DE NO SER PARCIAL.
CONSTITUYE UNA INJUSTICA EL SOMETER A LOS PROCESADOS A UN JUICIO PARCIALIZADO Y AUNQUE ES VERDAD QUE LOS HECHOS QUE ALEGO PARA INHIBIRSE NO ESTÁN CARACTERIZADOS, BASTA CON QUE RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL Y DEBE OPERAR AQUELLA PRESUNCIÓN CONTRA LA CUAL NO EXISTE PRUEBA QUE LA ENERVE: NO ES QUE SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS DESCRITOS POR EL INHIBIDO PARA EXPLICAR CON SU INDISPOSICIÓN, SINO QUE SE PRESUME COMO CIERTA SU EXPRESIÓN DE PARCIALIZACIÓN Y POR EL MOTIVO QUE SEA. EXPRESION CON LA QUE EL MAGISTRADO HA CUMPLIDO SU DEBER DE NO JUZGAR AL SENTIR SU ANIMO INDISPUESTO”
EN FUERZA DE LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION DEL MAGISTRADO DOCTOR RAFAEL PEREZ PERDOMO”

Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella, señalando:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Estima esta Alzada, que en la presente causa existen elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada por el Abogado JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA en su carácter de Juez Primero de Juicio es procedente y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogado JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo el Juez de Juicio que se encuentre conociendo de la misma y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de mayo de dos mil cinco.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
LA PRESIDENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR


MARLENE MARÍN de PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria.