REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000068
ASUNTO : IP01-R-2005-000068


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.765 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JESÚS PEROZO, contra el auto dictado en fecha 15 de abril del corriente año, durante la celebración de la audiencia de presentación, mediante el cual le Decretó la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, con base en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte para decidir observa:

Primero: Que el auto que se recurre es susceptible de ser impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del defensor del imputado, tal como consta del Acta levantada durante la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 15-04-2005.

Segundo: Que el Ad Quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 43 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado en la que se hace constar que fue notificado en fecha 12 de Mayo de 2005; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Abril de 2005 a las 12:35 p.m. según se desprende del sello húmedo allí estampado; que conforme a la Certificación de Audiencias cursante al folio 45 el recurso de apelación fue presentado UN DÍA SÁBADO el cual es INHÁBIL por no estar dando audiencias el Tribunal en esa fecha.

Tercero: Que la decisión impugnada corresponde a un AUTO dictado en audiencia de Presentación, en fecha 15 de Abril de 2005.

II

En el presente caso se tiene que la Jueza Primera de Control procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido en fecha 21 de abril de 2005 posterior a la oportunidad en que celebró la audiencia de presentación en la presente causa, por lo que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día a quem al de la notificación de las partes. Pues bien, de conformidad con la certificación de audiencias que cursa al folio 43 del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, no dentro de los cinco días HÁBILES siguientes contados a partir de la notificación del defensor, o, en otras palabras, fuera de la oportunidad que el Tribunal tiene establecida para Audiencias, que es el establecido para todos los Tribunales de la República los días lunes a viernes comprendido entre las 8:30 AM hasta la 4:30 PM, lo cual es un hecho notorio judicial.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, quien señala:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)


Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, Capitulo I de su Libro Primero, regula todo lo concerniente a los actos procesales. En tal sentido, en su artículo 172 dispone:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples decisiones que el lapso para la interposición del recurso de apelación debe computarse por días de audiencias, y así en sentencia del 11-05-2004, dispuso: “…Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias. Cabe observar que, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada al finalizar la etapa preparatoria, se deberá contar el lapso para la interposición del recurso como días hábiles...”

Tal interpretación es cónsona con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone: “Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana…”, y con el artículo 32 de la misma Ley, que señala: “Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las horas destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este horario no podrá ser alterado…”.

Otro criterio importante de traer a los autos es el del autor Pérez Sarmiento, en su Obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, cuando dice:

… En algunos Circuitos Judiciales Penales existe el criterio de que el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra las decisiones producidas durante la fase preparatoria, especialmente el que procede contra el auto de prisión provisional que se tramita de manera sumaria, debe ser contado por días continuos, por cuanto el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal determina que en la fase preparatoria todos los días son hábiles. En este punto debo recordar que la premura en la fase preparatoria está establecida única y exclusivamente a favor del reo, a los efectos de acortar los lapsos de privación judicial preventiva que pudiera sufrir, pero de ninguna manera debe entenderse que los lapsos del recurso de apelación de autos, que puede interponerse durante la fase preparatoria, deben contarse por días continuos, pues ello iría en desmedro del derecho al recurso, fundamentalmente del imputado, por lo que resultaría contradictorio que la norma que se instituye para su alivio, se tome después para entorpecer su derecho… (Pág. 119)

Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”


Siguiendo la opinión del Dr. Rengel Romberg, “debe entenderse que el último día del lapso concedido a una parte para el ejercicio de una facultad concluye al expirar la última de las horas fijadas en la tablilla, en que debe permanecer abierto el tribunal”

Por ello y siendo que de conformidad con las horas de Despacho de los Tribunales de Control, de Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones, en especial en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fase preparatoria las horas de audiencia están comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 4:30 de la tarde; en consecuencia, habiéndose presentado el presente recurso de apelación fuera del lapso concedido para interponer el recurso, y no tratándose de una de las actuaciones comprendidas para tramitarse en el horario de guardias de los Tribunales de Control, es procedente concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES ARÉVALO SERRANO, en su carácter de defensor del acusado ALEXANDER JESÚS PEROZO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad del mencionado imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, en su carácter de defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PEROZO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad del mencionado imputado de conformidad con los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza Presidente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.