REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000036
ASUNTO : IP01-R-2005-000036
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Colegiado en fecha 02 de Mayo del presente año, en el presente procedimiento de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, el Abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS, en su condición de Defensor Público Tercero Penal del ciudadano EDGAR VENTURA FLETE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.567.564, presentó solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad que le fue impuesta a su defendido en audiencia de presentación celebrada el 28 de Marzo de 2003 ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y poniéndose a la vista del Juez Ponente para su revisión.
Analizadas que han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Conforme se estableció anteriormente, el Defensor del procesado manifestó que en fecha 28 de Marzo del año 2003 se realizó ante el Tribunal de Control la audiencia de presentación de su defendido, en donde le fue acordada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y, en su criterio, como quiera que desde la fecha de tal medida hasta la fecha de interposición de la solicitud objeto de análisis han transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, solicitó la inmediata libertad de su defendido, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Solicitud que efectuó con base en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe establecerse que en nuestra legislación, el Código Orgánico Procesal Penal consagra que la medida judicial preventiva privativa de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, por lo que su finalidad se traduce en la necesidad de garantizar la efectividad de la comparecencia del imputado al juicio seguido en su contra, a fin de evitar que el fallo a dictarse quede ilusorio.
En este caso objeto de análisis la petición se contrae a la revisión de la medida cautelar impuesta en contra del acusado en fecha 27 de Febrero del año 2003 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación, en la cual también se decretó el procedimiento de flagrancia.
Este decreto tiene especial repercusión en el caso que nos compete, toda vez que al declararse la aprehensión en delito flagrante, de acuerdo a las previsiones de los artículos 248 y 373 del texto adjetivo penal se suprimen las fases preparatoria y preliminar del procedimiento ordinario, por lo que los lapsos se reducen considerablemente.
En efecto, el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que “… Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se contrae el artículo anterior… decretará la aplicación del procedimiento abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”
Si bien esto es así, de la revisión que esta Alzada ha efectuado a las presente actas procesales verifica que el 27-02-2003 fue decretada la detención Judicial del procesado y declarado el procedimiento en flagrancia; el 10 de Marzo de 2003 fue remitida la causa al Tribunal de Juicio, dándosele entrada en el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 11-03-2003, convocando a las partes al juicio oral para el día 28 de Marzo de 2003. (Folios 30 al 31).
Al folio 49 consta un Auto del 27-03-2003, mediante el cual se difiere el juicio oral “… hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el referido recurso…”, en virtud de que fue ejercido un recurso de apelación contra el auto que declaró la flagrancia y decretó la medida privativa de libertad.
El 28 de Marzo de 2003 la Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado; el 02-03-2004 se fijó nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el 22-03-2004; pero en virtud de que el 22 de Marzo de 2004 no se pudo efectuar el traslado del procesado fue diferido el juicio para el día 26-03-2004.
El 26-03-2004 es diferido nuevamente el juicio por cuanto el Juez del mencionado Tribunal “continua con la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto IP11-P-2003-000020.
El 04 de Mayo de 2004 se fijó el Juicio oral para el día 20-05-2004, día en el cual no acudió la víctima, por lo que el mismo 20-05-2004 se fijó nueva oportunidad para el juicio oral para el día 30-06-2004 (Folio 173)
El 30 de junio de 2004 se difiere nuevamente el juicio por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial (folio 174), acordándose fijar próxima fecha por auto separado, el cual fue dictado el 12 de julio de 2004 para el 09 de Agosto de 2004. (Folio 175)
Consta al folio 185 que el 09-08-2004 el Tribunal Segundo de Juicio dictó auto de diferimiento del juicio oral para el día 30-09-2004 por la inasistencia de la Defensa privada, Abogados CRUZ GRATEROL y FÉLIX CABRERA, quienes renunciaron a la defensa del acusado el 27-08-2004 (Folio 200)
El 10 de septiembre de 2004 se recibe escrito mediante el cual el Acusado EDGAR VENTURA FLETE solicita la designación de un Defensor Público que lo asista, designándole el Tribunal al Abogado RAMÓN NAVAS en esa misma fecha. (Folio 204)
Consta al folio 212 que el 30-09-2004 el juicio fue diferido para el 01-11-2004 ante la inasistencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en virtud de encontrarse en un acto de exhumación.
Los días 01 y 03 de noviembre de 2004 se realizó el Juicio Oral y Público en la presente causa, encontrándose el Expediente en esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, cuya entrada se dio el 12-04-2005 y admitiéndose el día 20 de abril de 2005, fijando audiencia oral conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose pendiente su realización para el día 13 de Mayo de 2005.
De todo lo anteriormente expuesto se verifica que en el presente asunto ha ocurrido un retardo procesal que no le es imputable al acusado ni a su defensa. En consecuencia, como quiera que el procesado ha estado privado de su libertad de manera preventiva por un lapso superior a los dos años sin que hasta la presente fecha exista una sentencia judicial definitivamente firme en su contra y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga del mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad, aunado a que la audiencia para oír las razones y fundamentos del recurso de apelación está fijada para el día 13 de Mayo del corriente año, conforme a lo establecido en el artículo 456 del texto procedimental penal, a los fines de garantizar la comparecencia del procesado a la misma y los fines del proceso, se acuerda sustituir la medida preventiva de privación judicial de la libertad del acusado EDGAR RAFAEL VENTURA FLETE, por un Régimen de presentación periódica ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, cada quince (15) días, y prohibición de ausentarse del Estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4. Así se decide.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 27/11/2001, mediante la cual: “… las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…”, por lo que “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Asimismo, debe establecerse, que la misma Sala en el caso Joselito Díaz, en sentencia del 25/08/2004, Expediente N° 03-1967 determinó:
… Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga conforme al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello conforme al artículo 244, in fine del Código Procesal Penal.
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…
Conforme a este criterio, el Juez que compruebe en un asunto sujeto a su conocimiento que un procesado ha estado privado de su libertad por un límite superior a los dos años, sin que el titular de la acción penal haya solicitado el mantenimiento de la medida antes de su vencimiento, debe ordenar su libertad, pudiendo imponerle medidas cautelares menos gravosas, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo ha efectuado este Tribunal Colegiado en el presente fallo con la imposición de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR VENTURA FLETE por dos medidas cautelares menos gravosas, consistentes en un Régimen de presentación periódica ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, cada quince (15) días, y prohibición de ausentarse del Estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal. Para su imposición, conforme a lo establecido en el artículo 260 eiusdem, se acuerda trasladar desde el Internado Judicial de Coro hasta la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado al mencionado acusado a los fines de que se obligue a cumplir el régimen impuesto mediante acta que se levante al efecto, hecho lo cual se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a los fines del registro y control del Régimen de Presentación del acusado. Líbrese boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria