REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000042
ASUNTO : IP01-R-2005-000042


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y AMER RICHANI, sin identificación personal, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano FRANKLIN CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.197.892, domiciliado en la Calle Peninsular c/c calle Ayacucho, Callejón Aragón, casa S/N°, blanca de rejas blancas, Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2005 por el referido Juzgado, mediante el cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA NEGATIVA DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA AL ACUSADO.

La Corte para decidir observa:

Primero: Que el auto que admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la posibilidad de interponer recursos contra la decisión dictada durante la audiencia preliminar distinta al pronunciamiento que acuerda la apertura al juicio oral y público.
Que la decisión que negó revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado para imponer otra menos gravosa es irrecurrible, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que subsume este motivo de la apelación en la causal de Inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” eiusdem.
Que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de los Defensores Privados del imputado, conforme a lo estipulado por el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el Ad quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que a los folios 17 al 24 del Expediente riela escrito de contestación al recurso interpuesto.

Tercero: al folio 07 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 30 de Marzo de 2005, A LAS 6:13 PM, según se desprende del sello húmedo allí estampado; lo que evidencia que el recurso de apelación fue presentado fuera del horario previsto para dar audiencia en el respectivo Tribunal.

II

En el presente caso se tiene que la Jueza Primera de Control de la Extensión Punto Fijo procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido posterior a la oportunidad en que celebró la audiencia preliminar en la presente causa, por lo que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día a quem al de la notificación de las partes. Pues bien, de conformidad con la certificación de audiencias que cursa al folio 52 del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso previsto para impugnar, vale decir, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación del defensor, pero la hora de interposición del mismo, es decir, a las 6:13 de la tarde, por ante la oficina de Alguacilazgo lo fue fuera de la oportunidad que ese Tribunal tiene establecida para Audiencias, que es el establecido para todos los Tribunales de la República comprendido entre las 8:30 AM hasta la 3:30 PM, excepto en la fase preparatoria, lo cual es un hecho notorio judicial.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de Inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, quien señala:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)


Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, Capitulo I de su Libro Primero, regula todo lo concerniente a los actos procesales. En tal sentido, en su artículo 172 dispone:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”


La Sala Constitucional al interpretar la norma in comento, señaló que los órganos jurisdiccionales en función de control están en la obligación de recibir y tramitar y conocer de los asuntos penales que ingresen y las solicitudes escritas que las partes presenten durante la fase preparatoria, “pues la obligación de recibir, tramitar y conocer de ellos durante la fase preparatoria radica en la habilitación legal de esos días que señala el artículo 172 del COPP y está concebido para garantizar el acceso real a los despachos administradores de justicia, independientemente y paralelamente a la organización y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales del país y a las labores administrativas conexas. Por tanto, si el Juzgado dispone no despachar por razones justificadas, no está habilitado para recibir ningún asunto o solicitud inherente a su función…”(Sentencia N° 482 del 11-03-03, expediente N° 02-1349, con ponencia del magistrado José M. delgado Ocando).

De tal interpretación se infiere que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal no deroga el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone: “Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana…”, ni tampoco el artículo 32 de la misma Ley, que señala: “Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las horas destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este horario no podrá ser alterado…”.

Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”


Siguiendo la opinión del Dr. Rengel Romberg, “debe entenderse que el último día del lapso concedido a una parte para el ejercicio de una facultad concluye al expirar la última de las horas fijadas en la tablilla, en que debe permanecer abierto el tribunal”

Por ello y siendo que de conformidad con las horas de Despacho de los Tribunales de Control, de Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones, en especial en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fase intermedia, las horas de audiencia están comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 4:30 de la tarde; en consecuencia, habiéndose presentado el presente recurso de apelación el último día del lapso concedido para interponer el recurso, siendo las 6:13 de la tarde, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación y haber recurrido contra la decisión que negó la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, por mandato de los artículos 448 y 437, literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y AMER RICHANI en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano FRANKLIN CHIQUITO, por ser extemporánea e irrecurrible por expresa disposición legal (Artículo. 264 del Código Orgánico Procesal Penal) Así se decide.



DISPOSITIVA


En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y AMER RICHANI, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano FRANKLIN CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.197.892, domiciliado en la Calle Peninsular con Ayacucho, Callejón Aragón, casa S/N°, de color blanca con rejas blancas, en la Esquina de la antigua Panadería La Sultan, Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 18-03-2005, por el referido Juzgado, mediante el cual admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por esta Representación y negó la sustitución de la medida privativa de libertad recaída contra el acusado, por extemporáneo e irrecurrible por expresa disposición del artículo 264 del texto adjetivo penal. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
CORTE DE APELACIONES
La Jueza Presidente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL MONTES
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.