REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000046
ASUNTO : IP01-R-2005-000046

|JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO: JESÚS CAMARGO OLIVA.
DEFENSA: ABG. WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Marzo de 2005 por el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS CAMARGO OLIVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.788.442, Albañil, domiciliado en el caserío Santa Rita Vía Tiraya, casa de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 10-03-05, que declaró la EXTEMPORANEIDAD DE LOS ALEGATOS DE OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ADMISIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES DE LA FISCALÍA Y LA NEGATIVA DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA al acusado, a quien se sigue proceso por la presunta comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 02 de Mayo de 2005, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del DEFENSOR PRIVADO del acusado JESÚS CAMARGO OLIVA y haber fundado el agravio que la decisión recurrida presuntamente le produjo, al verificar que se impugna el auto que inadmitió las excepciones opuestas por la Defensa a la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, negó sustituir la medida privativa de libertad recaída sobre el acusado y que admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el auto fue publicado el 10-03-2005 y el recurso fue ejercido el 28-03-05, al Cuarto día hábil siguiente a la notificación del recurrente, que lo fue el 15-03-2005, tal como se constata a los folios N° 43 y 44 de las actuaciones.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada.

Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Parte Defensora contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 10 de Marzo de 2005, mediante el cual declaró La Extemporaneidad de las excepciones y pruebas ofrecidas por la defensa, negó la imposición de una medida cautelar menos gravosa y admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Mayo de 2005. Años: 194° y 146°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ JUEZA



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria