REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sección Adolescentes
Santa Ana de Coro, 09 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000009
ASUNTO : IM01-X-2005-000001


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En base a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Presidencia de esta Corte de Apelaciones, decidir la inhibición planteada por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el día 26 de Abril de 2005 en el asunto penal N° IP01-O-2005-000009, seguido ante este Tribunal Colegiado por motivo del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en fecha 03-03-2005 que sustituyó la medida preventiva de privación judicial de libertad por una cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en el juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio.

Presentada la antedicha inhibición, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente Presidente GLENDA OVIEDO RANGEL.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo la Jueza Presidente en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición, mediante escrito suscrito ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones en el asunto mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello:

“… de la revisión de las presentes actuaciones constaté, la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por el Ministerio Público representado por el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo competente en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, y del cuál (Sic) riela al folio seis (06) en la parte referidas a la NOTIFICACION DE LAS VICTIMAS, la identificación de los Ciudadanos MIGUEL ANGEL PIÑA COLMENARES Y REINA CALDERA DE PIÑA, residenciados en la Calle Prolongación Girardot, Esquina Los Caobos, Casa N° 385, Quinta “Mi Reina Santa”, Urbanización Santa Irene de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. De lo anterior se desprende que tal y como se acompaña en Original y Copia fotostática para ser confrontada en original y debidamente certificada, el Ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑA COLMENARES se desempeña como Medico Otorrinaringólogo, Especialista en Enfermedades y Cirugía del Oído, Nariz y Garganta, Pruebas Audiológicas y Nasolaringoscopia, ha sido mi Médico tratante en diversas oportunidades al referir problemas de laberintitis en algunas oportunidades, por lo que considera quien expone, que debido a esta relación de Médico - Paciente la cual he sostenido desde hace tiempo, en ciertas oportunidades al padecer de este problema de salud, estimo prudente y ajustado a la legalidad proceder a Inhibirme del conocimiento del presente asunto, donde las VICTIMAS de nombres JUAN MIGUEL PIÑA CALDERA (occiso) y WENDSER AMADOR RANGEL PIÑA (occiso) hijo y sobrino, respectivamente del Dr. MIGUEL PIÑA COLMENARES a quien le profeso Alta Estima y Consideración en la relación profesional que existe entre el Médico Tratante y su Paciente.
Sin embargo, en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, consideró (Sic) que es mi deber INHIBIRME de conocer en la presente causa toda vez que existe la relación profesional entre una de las VICTIMAS y mi persona.
Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 8° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”.

En este sentido, se observa que la Jueza inhibida ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, consistentes en copia certificada de récipe Médico expedido por el Dr. Miguel Piña Colmenares (Médico Otorrinolaringólogo) en fecha 17-02-2003; y Certificación Médica librada por el mencionado Médico en la misma fecha, mediante la cual hace constar que la Jueza Inhibida Marlene Marín consultó, presentando clínica compatible con Diagnóstico de Síndrome Meniero ameritando tratamiento médico, las cuales se admiten para su apreciación, razón por la cual se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal, dentro del lapso previsto, tomando también en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, por lo cual se entiende que no pueda conocer y decidir en la causa seguida ante esta Instancia Superior Judicial por motivo de ser una de las partes intervinientes, concretamente, la víctima en la causa penal que dio origen al procedimiento de amparo ejercido contra la decisión que negó la entrega de un vehículo solicitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, el Médico que trató a la Jueza Marlene Marín de Perozo en fecha 17-02-2003, conforme al medio de prueba consignado y que se valora en su contenido en todas y cada una de sus partes.

Este motivo de la inhibición se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta su imparcialidad de Juez en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, la inhibición propuesta por la Jueza de la Corte de Apelaciones MARLENE MARÍN DE PEROZO en la causa penal N° IP01-O-2005-000009, relativa a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente el 03-03-2005 en el asunto penal seguido contra el mencionado adolescente por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de los ciudadanos Juan Miguel Piña Caldera y Wendser Amador Piña Colmenares y que acordó medidas cautelares sustitutivas en su favor, debe declararse CON LUGAR, por encontrarse demostrada la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Juez suplente convocado en su sustitución, tal como lo previene el artículo 94 eiusdem. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP01-O-2005-000009.

Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los nueve días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria