REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 09 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000019
ASUNTO : IP01-X-2005-000019
PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
En fecha 08 de Abril de 2005, se produce la inhibición formulada por el ABG. JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición el Abg. JESÚS ARMANDO INCIARTE AMARZA: “Omissis… De acuerdo a la cronología de las audiencias celebradas y a la clausura de la etapa de recepción de pruebas, el Tribunal solo debía escuchar las exposiciones de las partes con respecto a la defensa de sus respectivas posturas e incorporar las pruebas que pidieran ofrecer las partes, como consecuencia de la advertencia de la posibilidad del cambio de calificación, en caso de ser las mismas admisibles, para luego entrar en etapa de conclusión y decisión, es decir, en mi desempeño como Juez Unipersonal ya había presenciado prácticamente todo el curso regular del juicio oral y público, formando desde ese mismo momento convicciones de las distintas pruebas incorporadas, las cuales indudablemente todavía están presentes en mi memoria por cuanto son producto de un aprendizaje de los hechos históricos del asunto a través de los testimonios de sus protagonistas, de tal forma que someter de nuevo dicho procedimiento por lo avanzado que se encuentra el juicio al conocimiento de mi persona como órgano subjetivo, atenta contra la condición de imparcialidad que debe estar presente en quien decide, ya que un conocimiento previo de la causa y si bien no quiero expresar de ninguna manera que ya se había tomado una decisión, por cuanto en ese momento es único en el pensamiento y todavía no había ocurrido, sin duda se formaron ciertas convicciones sobre la apreciación de algunas pruebas y sería bien difícil en caso de presenciar nuevamente el debate con el fin de llegar a una decisión separar en la psiquis el contenido de los testimonios ya incorporados del contenido de una nueva edición de los mismos; cuestión, que me obliga a considerar mi situación encuadra en la causal genérica de inhibición prevista en el ordinal 8VO. Del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:
El Juzgador fundamenta su escrito recursivo, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal demostrando ciertamente su participación al emitir opinión como Juez de Juicio en la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 28 de Octubre de 2004, en la cual consideró la procedencia de un cambio de calificación jurídica, y esto sobre la base del contenido del Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber observado la posibilidad de cambio de calificación sobre el modo de participación, en el delito, considerando al ciudadano Simón Alberto Petit Martínez como Cooperador inmediato en el delito imputado por el Ministerio Público.
Evidenciándose la conducta, encuadrada en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8º: Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Por su parte el Artículo 87 eiusdem establece:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Aunado a estas situaciones, traemos a colación, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:
Omissis…” la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el ABG. JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, en el asunto penal signado con el Nº IP11-P-2004-000132.
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
EL MAGISTRADO PONENTE
ABG. RANGEL ALEXANDER CHIRINOS
LA MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARÍA PETIT GARCES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
La Secretaria