REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003278
ASUNTO : IP01-P-2005-003278



Visto el escrito presentado por el Ciudadano: Nelson Rafael Morales Bracho, mediante el cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad identificado de la siguiente manera: Marca: Chevrolet, Modelo C-10, Pickup, Serial del Motor: THV210876, Serial de Carrocería: CR4ITVH210876, el cual le fue retenido en fecha 29-04-04, por Funcionarios de la Guardia Nacional quedando depositado en el estacionamiento de Transito Terrestre de esta Ciudad a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el cual fue solicitado ante esa fiscalía y le fue negada su entrega acompañando su solicitud de Factura original de Compra del Motor a nombre del Ciudadano: Nelson Morales Bracho y Certificado de Registro de Vehículo Original a nombre de dicho Ciudadano. Esta Juzgadora, a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:

ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO

- En fecha 18 de Abril del 2.005 este tribunal vista la solicitud presentada solicita información al Ministerio Público sobre la imprecindibilidad del vehículo para la investigación.
- En fecha 04 de Mayo del 2.005 el Representante del Ministerio Público informa que el referido vehículo le es imprescindible para la investigación en virtud de que no se ha podido verificar la procedencia del motor que porta actualmente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, el solicitante ha consignado en la causa original de la documentación, mediante el cual acredita su carácter de comprador de buena fe y que ha poseído dicho vehículo de manera legal, concatenado que el mencionado vehículo lo adquirió por aviso en la prensa, por lo que se presume que dicho ciudadano es el propietario o poseedor de buena fe de dicho vehículo.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia o sea en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO EN LA EXPERTICIA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2.001; COLOR: GRIS; SERIAL CARROCERIA: 8YPBP01C718A59731; SERIAL DEL MOTOR: DESPROVISTO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: ADA-601, al Ciudadano: LUIS BELTRAN MENDEZ DIAZ, quien es Venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.175.719, taxista, casado y domiciliado en el callejón Independencia, casa número 2-A, Barrio Bolívar, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA O SEA EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CUANDO ESE DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento San Agustín, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a la Fiscalía, al solicitante y su Apoderada Judicial de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva y entréguese un ejemplar al solicitante haciendo la aclaratoria que las Autoridades deben contribuir con la circulación de dicho vehículo que fue entregado en Guarda y Custodia a disposición de la referida Fiscalía Segunda. Cúmplase.

El Juez Primero de Control