REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000012
ASUNTO : IP01-O-2005-000012


AUTO ACORDANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto el escrito de fecha 16-05-05 presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por los Ciudadanos: Eli Eduardo Rodríguez Ollarves y Ángel José Gómez Caraballo, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.923.924 y 12.753.617 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Yohara J. Mendoza, en su condición de defensora privada, mediante el cual manifiestan: En fecha 26 de Marzo del 2.005 fuimos detenidos preventivamente por la presunción de estar incursos en uno de los delitos contra la propiedad, presentados ante el Tribunal Quinto de Control donde se llevó a efecto la respectiva audiencia de presentación, donde se nos acordó una medida cautelar de privación de libertad temporalmente con vistas a garantizar las resultas del proceso en curso signado con el número de asunto IP01-P-2.005-002552. En fecha 27 de Abril se celebró audiencia especial solicitada por la Representante del Ministerio Público a los efectos que le fuere acordada prorroga establecida en el 5° aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en efecto hasta la presente fecha ya pasaron los quince días acordados de prorroga, vencido desde el pasado Sábado 14 de Mayo por cuanto no se ha materializado ninguna acción o acto conclusivo por parte de la vindicta pública, pero la circunstancia que indubitablemente vulnera nuestros derechos mas esenciales como ciudadanos venezolanos es que el pasado domingo no hubo forma de accionar ante el tribunal de la causa por tratarse de un día no laborable y hoy lunes 16 de mayo del 2.005 nos encontramos con la grave incidencia de no tener un Juez a cargo del referido Tribunal de la causa por cuanto la Ciudadana Juez Titular aparentemente se encuentra de reposo, configurándose una falta de tutela judicial efectiva que transgrede varias de las principales garantías constitucionales, consagradas en nuestra Carta Magna. Motivo por el cual fundamentamos la presente Acción de Amparo de la Libertad, en solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, en conformidad a los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que irrefutablemente expiró el plazo expresamente establecido como el tiempo máximo y por ende perentorio para que se cumpla con cualquier tipo de investigación preliminar en que se pueda fundamentar un acto conclusivo y la actual situación se materializa como una flagrante violación a los artículos 44.1, 49, 49.2, 49.3 y 49.8 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considerando que la referida situación configura una violación al debido proceso y vulnera nuestros derechos humanos, tutelados internacionalmente, con absoluta preferencia y de inmediata aplicación en nuestro ordenamiento jurídico interno conforme al articulo 23 de nuestra citada Carta Magna, que reconoce y otorga plena preferencia a los pactos, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por el Estado Venezolano en materia de Derechos Humanos a nivel Internacional lo cual le da plena cabida y aplicación inmediata al contexto preceptuado en el Pacto de San José de Costa Rica, que en su articulo 7 ordinal 5 textualmente establece: “ Toda persona, detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Por ende consideramos que ante las referidas circunstancias, de hecho y de derecho solicitamos el Mandamiento de habeas Corpus. Analizada dicha solicitud y sus alegatos el tribunal observa que la misma califica a dicha acción como “Habeas Corpus”, pero se trata de la supuesta violación de garantías constitucionales, debido proceso, a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, con la circunstancia de que no existe en los actuales momentos un Juez en el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se trata de una acción de amparo por retardo procesal. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que el mandamiento de Habeas Corpus procede para proteger al Ciudadano de detenciones arbitrarias o detenciones administrativas arbitrarias, cuando no cuenten con un medio ordinario de impugnación, en tal caso sería competente los Tribunales de Control en los casos de privaciones ilegitimas por detenciones policiales o administrativas. Cabe destacar que ha sido reiterada la posición del Tribunal Supremo al respecto, tal como lo establece Sentencia de Sala Constitucional de fecha 22 de Marzo del 2.002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual establece: “… Comparte esta Sala que no procede la solicitud de mandamiento de hábeas corpus, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente, el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal por particulares o por cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegitima, esto es, cuando dicha detención no cumpla con la normativa constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin flagrantes, pues dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona. Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo ordinario invocando igualmente la protección del derecho constitucional a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero, siempre y cuando dicho fallo no haya un medio judicial preexistente como la apelación y la revisión en este caso concreto…”.

En tal sentido se concluye que el agraviante viene a ser un Tribunal de Control, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo procedente la declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia del presente asunto consistente en acción de amparo intentada por los Ciudadanos: Ángel José Gómez Caraballo y Ely Eduardo Rodríguez Ollarves, asistidos por la Abogada en ejercicio Yohara J Mendoza, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal penal . En consecuencia remítase con oficio. Cúmplase


La Juez Primero de Control
Abg. Gloria Vargas Vargas

La Secretaria
Abg.: Jenny Oviol