REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005089
ASUNTO : IP01-P-2005-005089
AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo el día 22 de Mayo del 2005, por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: Jhoan José Acosta por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal lo recibe y acuerda celebrar Audiencia de Presentación el mismo día. Se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abogado: Gloria Vargas a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg.: América Pérez Parada, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el Defensor Público Abg. Eder Hernández y el imputado Jhoan José Acosta. Seguidamente la ciudadana Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud. Seguidamente la Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado que deseaba declarar y expresa: “Yo venía de una reunión a la que me invitaron unos compañeros como a la una de la madrugada y me lo encontré frente a su casa y como lo conozco desde muchacho yo lo saludo y lo abrazo, el dice que va a buscar unas cervezas y en eso lo veo que cayó, lo agarré y lo llevé al hospital, no creí a que eso fuera a pasar, estando yo en el cuartel la mujer lo cortó con un arma, pero yo no sabía que le funcionaba un solo pulmón o sufría del corazón”. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien solicita imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido en vista de que no se aprecia que su defendido tuviera intención de matar a la victima, por lo que no existiría el homicidio intencional. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que la Representante del Ministerio Público solicita imposición de medida privativa preventiva judicial de Libertad en contra del Ciudadano: Jhoan José Acosta por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional acompañando su solicitud de acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, donde se evidencia que al tener conocimiento de los hechos se trasladaron a la morgue del Hospital Universitario de esta ciudad se entrevistaron con la Doctora de guardia Ofelia Narváez quien les manifestó que efectivamente había ingresado un ciudadano sin signos vitales de nombre José Gregorio Yánez Ugarte conduciéndolos hasta la morgue en donde se le practicó la respectiva inspección al cadáver, concluida la inspección se entrevistaron con la Ciudadana: Nuria Josefina Chirinos quien manifestó ser la concubina del occiso, tener conocimiento de los hechos al igual que los ciudadanos Ricardo Gómez Y Franklin Gómez. Trasladándose posteriormente al sitio del suceso para realizar la inspección técnica. Inspección Técnica Criminalistica en lugar de los Hechos, Examen Físico Externo practicado al Cadáver en donde se evidencia que el mismo no presenta heridas superficiales, ni lesiones corporales. Acta de entrevista rendida por la Ciudadana: Nuria Josefina Chirinos quien manifiesta que se encontraba en su casa acostada con su pareja José Gregorio Yanez y en eso llegó Jhoan Acosta entró a la casa y llegó hasta la habitación donde dormíamos, tocó la puerta del cuarto, en eso se levanta mi marido y abre la puerta y le pregunta que le pasa y le dice que anda buscando a Ángel Yanez hermano de mi marido, luego mi esposo le dice que porqué lo va a buscar aquí si el no vive allí y Jhoan se molestó y le dio un golpe y un vecino que vive por la casa de nombre Ricardo Gómez, lo sacó a la calle, luego mi marido se pone el pantalón y sale a la calle para hablar con Jhoan y le dice que mañana hablan porque hoy estaba muy tomado entonces Jhoan abrazó a mi marido por la cintura de manera brusca y fuerte, entonces mi marido le decía que lo soltara y el no hacía caso pero cuando lo soltó luego de tenerlo como cuarenta y cinco minutos mi marido después que da un paso cayó al piso desmayado yo le dije al vecino que saque el carro para llevarlo al hospital y el vecino y yo lo montamos en el carro y lo llevamos al hospital”. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano: Ricardo Gómez Acosta quien manifiesta: “ Yo estaba al frente de mi casa, de repente salieron Jhoan Acosta y José Gregorio Yanez, discutiendo de la casa del frente, yo lo intenté calmar, decidieron dejar la discusión, de repente Jhoan abrazó fuertemente a José Gregorio y le dijo que ellos eran amigos, duraría como quince minutos Jhoan Acosta abrazando a José Gregorio Yanez, cuando lo soltó José Gregorio dio un paso y se cayó, yo saque mi carro, monte a José Gregorio y lo llevé al Hospital junto con mi hijo Franklin Chirinos y la señora Nuria Chirinos al llegar nos informaron los médicos que José Gregorio llegó sin signos vitales. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano: Franklin Jesús Chirinos quien manifiesta: “Resulta que yo me encontraba en mi casa tomándome unas cervezas y escucho un alboroto frente mi casa y yo salgo para ver que es lo que pasa y veo que el señor José Gregorio Yanez y Jhoan Acosta estaban discutiendo y luego se calmaron y empezaron abrazarse y luego el señor José Gregorio , le decía que lo soltara y el señor Jhoan Acosta no le hacía caso, luego de diez minutos lo soltó y después de dar como dos pasos cayó al piso desmayado, luego mi papa sacó el carro y lo montamos para llevarlo al hospital, donde llegó muerto”. Necropsia de Ley practicada al occiso donde se evidencia como causa de muerte, asfixia mecánica por compresión torazo-abdominal. Considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, delito de Homicidio que merece pena privativa judicial de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que le imputa la Representante del Ministerio Público, fundamentados en actas policiales, Inspecciones, actas de entrevistas y Necropsia de Ley. Este Tribunal considera que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, la cual encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, delito de Homicidio y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho, motivo por el cual considera que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del Ciudadano: Jhoan Acosta y así se decide. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: Jhoan Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.796.771, residenciado en el Barrio Los Claritos, Callejón Iturbe, entre Avenida Los Medanos y calle Dominó, Casa N° 12, Coro, kilómetro 60, Complejo Residencial Santa Rosa, Tucacas, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de homicidio con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de privación de libertad. La presente causa se rige por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir este asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su debida oportunidad a los fines de que continúe con la investigación. Quedan notificadas las
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA
ABG: CARISBEL BARRIENTOS