REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004100
ASUNTO : IP01-P-2005-004100


DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito de fecha 04-05-05, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Abg. Herminia Arrieta, en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: Agapito Ramón Riera y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de dicho Ciudadano por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.. El tribunal recibe el asunto y fija audiencia para el mismo día. Celebrada la audiencia, concedida la palabra a la Representante del Ministerio Público ésta ratifica su solicitud y solicita imposición de medida cautelar, presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha ante la Prefectura de la Población de Churuguara. El imputado impuesto del precepto constitucional se acoge al mismo. La defensa solicita Libertad plena para su defendido con fundamento en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída las exposiciones de las partes el tribunal observa, que acompañan la solicitud fiscal acta policial en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado, constancia de retención del arma incautada y registro de cadena de Custodia.. Suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que le imputa la Representación Fiscal, además de acreditado la comisión del hecho pero la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso no excede de 3 años, por lo que lo más ajustado a derecho es imponerle la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada Quince (15) días a partir de la presente fecha ante la Prefectura de la Población de Churuguara y así se decide. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la libertad del Ciudadano: Agapito Ramón Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.482.883 residenciado en el Sector Las Mercedes, Casa S/N , Vía La Peñita, Municipio Federación, Estado Falcón y le impone de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentación periódica cada Quince (15) días ante este Tribunal. Librese la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que continúe con las investigaciones. Notifíquese.

Abg. Gloria Vargas Vargas
Juez Primero de Control

Abg: Jamil Richani
Secretario de Sala