REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución

Santa Ana de Coro, 02 de Mayo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-0000169

AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION
EN CONFINAMIENTO


Visto la solicitud presentada por el penado Simón Antonio Silva Peralta, Venezolano, Mayor de edad, Domiciliado en el Sector El Flamenco, Casa S/n, Chichiriviche, Municipio Silva del Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.954.593, quien fue sentenciado a cumplir la pena de Tres (03) Años y Tres (03) meses de Prisión por la comisión del delito de Robo Genérico en perjuicio del ciudadano Antonio Rivero, y quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, mediante la cual requiere de este despacho judicial la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de Confinamiento en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que corre inserto al expediente contentivo de la Causa (folio 123) Constancia de Conducta de fecha 15 de Abril de 2005 emanada de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual informa que la conducta del penado en cuestión durante el lapso de Reclusión ha observado buena conducta. Cursa igualmente al folio 141 del presente asunto carta de residencia, debidamente firmada por el Presidente de la Asociación de Vecinos de la Comunidad Ali Primera, de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, cuyo contenido certifica que el ciudadano Simón Antonio Silva Peralta (penado), tiene fijada su residencia en esa Entidad Territorial y es en esa residencia a la que deberá ser confinado el penado de marras.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado Simón Antonio Silva Peralta, fue condenado a cumplir pena de Tres (03) Años y Tres (03) meses de Prisión, y según el cómputo de pena de fecha 22 de Abril de 2005, (folio 133), luego de la redención de pena por el trabajo y el estudio, lleva cumplido hasta la presente fecha Dos (02) años, Cinco, (05) meses y Veintitrés (23) días de prisión, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir Nueve (09) Meses y Siete (07) días de prisión.
Por otra parte, del Informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, se evidencia que el penado Simón Antonio Silva Peralta ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de prisión en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste deberá ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de prisión que falta por cumplir el penado Simón Antonio Silva Peralta, arriba bien identificado, es decir, Nueve (09) meses y Siete (07) días de prisión en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: Calle La Lucha, Casa Nro. 004-A, Comunidad Alí Primera, Municipio Sucre, Estado Aragua e igualmente queda obligado a:
Primero: Presentarse los primero días lunes de cada mes ante la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Aragua, y se le prohíbe la salida de los limites territoriales del Estado Aragua sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 09 Febrero de 2006, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales.
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópica.
Impóngase al penado en esta misma fecha de la presente decisión. Ofíciese a la referida a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua y remítasele copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón y del Estado Aragua. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

LA SECRETARIO
ABOG. CARISBEL BERRIENTOS.