REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUSDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2005
194º y 146

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-0000277

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA REFORMADO


Por cuanto del cómputo efectuado en fecha 02 de Mayo de 2005, se evidencia que existe error en el tiempo de pena cumplido y por ende el tiempo que debe cumplir el penado CHIRINOS PIMENTEL WILLY GREGORY, para poder optar a la Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, este Tribunal Primero de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a corregir el error involuntario y la hace en los términos siguientes:

Nuevo Cómputo de Pena

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto anteriormente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa a efectuar el nuevo cómputo de la pena en asunto seguido contra el penado CHIRINOS PIMENTEL WILLY GREGORY, venezolano, de 23 años de edad, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-17.351.308, natural de Coro, residenciado en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, casa S/N del Estado Falcón, condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005) a cumplir pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MADRIZ, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón. El penado, antes identificado, fue condenado a sufrir la pena de Cuatro (04) años de prisión. Consta en actas que el mismo fue privado de su libertad en fecha 13 de Enero de 2005, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal pasa a computar el tiempo de pena cumplida desde el tiempo de detención que sufrió el penado durante el proceso, por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido Cuatro (04) Meses y Siete (07) días de prisión, faltándole por cumplir Tres (03) Años, Siete (07) meses y Veintitrés (23) días de prisión, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 13 de Enero de 2009, En consecuencia puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir del 13 de Enero de 2006, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Un (01) año de prisión.

Régimen Abierto, a partir del 13 de Mayo de 2006, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión.

Libertad Condicional, a partir del 13 Septiembre de 2007, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Dos (02) años y Ocho (08) Meses de prisión.

Confinamiento: a partir del 13 de Enero de 2008, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años de prisión.

Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décima Séptima con competencia en materia de Ejecución del Ministerio Público del Estado Falcón y a la Defensa. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, al penado y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.-

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.


LA SECRETARIA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.