REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Coro
Coro, 22 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000022
ASUNTO : IP01-D-2005-000022


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Abogada Maria Gabriela Leañez, mediante la cual y con fundamento en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requiere de este Tribunal decrete la libertad de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse incursos en uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (POSESION), tipificado en el articulo 36 de la mencionada Ley, quienes fueron aprehendidos el dia 20-05-05, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial, al mando del Sub-Inspector RAIDY LUGO, adscrito al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en una Unidad Radio Patrullera P-211 conducida por el Cabo-sgdo YONNY POLO, integrada por los siguientes efectivos Dtgdo: SORALITH QUERO, Dtgdo: JOHAN JIMENEZ, Dtgdo: WILLIAN MANAMA, Agte: OSWALDO MIQUILENA, Agte: COLINA ULPIANO, Agte: (bf) SANCHEZ JANETT, Agte: DARGENDRI CHIRINOS y el Agte: WILMER CUAURO, habiéndose acompañar de los ciudadanos: LUGO REYES DARWIN DAVID, titular de la cédula de identidad personal N° 22.609.378 y GOMEZ IRME CUSTODIO, titular de la cédula de identidad personal N ° 9.525.055, quienes fungieron como testigos presénciales de la visita domiciliaria realizada en la siguiente dirección Barrio San José, calle José Gregorio Hernández de Coro Estado Falcón, según Orden de Allanamiento N° 31 de fecha 18-05-05, emenada del Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, llegando a la dirección antes indicada se procedió a tocar la puerta de la residencia en mención en varias oportunidades y estas no fueron abiertas, no atendiendo el llamado que se les hizo, observándose a través de las rejas de la pared de la cerca a varias personas removiendo objetos y corriendo hacia la parte trasera que finge como sola, por lo que procedieron los funcionarios de conformidad con el articulo 212, del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza pública, ingresando al interior del inmueble, donde observaron a varias personas dispersas y un ciudadano que vestía para el momento ropa interior boxer de color gris que se desplazaba a veloz carrera hacia un cúbiculo que funge como baño arrojando varios envoltorios en el excusado y lanzándole agua utilizando un envase de material sintético (tobo de plástico), vista la actitud de esos ciudadanos procedieron a neutralizarlos, ubicándolos en un cúbiculo que funge como sala de estar, donde la brigada femenina Dtgdo: SORALITH QUERO, procedió en presencia de la propietaria del inmueble quién manifestó ser y llamarse IMIRCE AURORA ZARRAGA TALAVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 529275 de 52 años de edad, residenciada en el mismo domicilio antes mencionado y de los testigos a dar lectura a la orden de allanamiento haciéndole entrega de una copia fotostática de esta a la propietaria, verificándose que en el interior del inmueble además de la ciudadana se encontraban otras personas adultas, seguidamente se procedió a dar inicio al registro del inmueble en presencia de la propietaria y de los testigos lo cual arrojo el siguiente resultado : en la alcantarilla se encontró dos /02) envoltorios tipo cebollita de matrial sintético contenido en su interior conteniendo en su interior de cinco (05) envoltorios tamaño pequeño tipo cebollita contentivo de un polvo y fragmento granulado de color blanco presumiblemente de una sustancia ílicita, en el tercer cubiculo que funge como dormitorio se encontró gran cantidad de envoltorios por el suelo dando la cantidad de 112 envoltorios tipo cebollita contentivo en su interior de una sustancia ílicita, en una cartera tipo monedero de color azul con iuna inscripción delantera que se lee twins sport, el cual contenia en su bolsillo, un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente de una sustancia ílicita y la cantidad de doce mil quinientos bolivares (Bs 12.500,00) de papel moneda presumiblemente provenientes de la venta de la sustancia ílicita, en cuarto cubiculo que funge como dormitorio el Agte: OSWALDO MIQUILENA logro colectar sobre un escaparate de mimbre de color azul un envase de forma cilindrica, d4e material sintetico transparente con tapa de color rojo, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios tipo cebollita, en el octavo cubiculo que funge como dormitorio se colecto un hilo de color verde, una tijera, una cucharilla de color gris y una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de recortes de forma circular del mismo material, todo utilizado presumiblemente para la elaboración de los envoltorio, continuando con el registro del inmueble se logro colectar sobre el techo de la vivienda un envase pequeño de forma cilíndrica de material sintético de color blanco contentivo en su interior veintitrés (23) envoltorios pequeños tipo cebollita contentivos en su interior de un polvo color blanco presumiblemente una sustancia ilícita. Fijada y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión de los ciudadanos adultos y los adolescente a quienes se le procedió a imponérseles de sus derechos de imputados y luego traslados al DIPE. Examinados los fundamentos de la solicitud y el acta procedimental de aprehensión de los Adolescentes por parte de Funcionarios de la fuerzas Policiales del Estado Falcón antes mencionados. Este Tribunal observa que en las mencionadas actas se evidencia que no se cumplió con el debido Proceso de conformidad con los artículos 556 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente violando a derecho fundamentales a los adolescentes establecidos en la mencionada Ley; y el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la cual establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sin que exista Orden Judicial o que sea aprehendido in fraganti ante una autoridad Judicial en un tiempo no menor de 48 horas; los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente establece un plazo de 24 de horas para ser puesto a la orden de un Juez de Control, en la presente causa fue puesto a la orden de este Despacho después de haber transcurrido 48 horas.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le concede a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artículos 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y los artículos 546 y 557 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.


La Juez Primero de Control Sección Adolescente
Abg: Nirvia Gómez González

La Secretaria
Abg: Carysbel Barrientos

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en auto

La Secretaria
Abg. Carysbel Barrientos