REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000717
ASUNTO : IP01-D-2003-000010

Reservado como fue el derecho de motivar por separado la decisión dictada, en forma oral en audiencia de fecha 18-05-05; en el presente asunto que se le sigue al ciudadano adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, por el delito de robo Agravado, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano: Juan Carlos Gutiérrez. Una vez escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este tribunal en ejercicio de las facultades que le son conferidas en los artículos 2, 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en los artículos 26 y 27 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hace el siguiente pronunciamiento:
El motivo de esta audiencia fue con la finalidad de constatar el incumplimiento de la medida impuesta al adolescente, de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aperturando la audiencia la ciudadana Defensora Pública, quien manifestó que a su defendido la Corte de Apelaciones le dio una medida de Semi libertad, decisión que no le fue debidamente informada o explicada; posteriormente que este Tribunal le notifica a la dirección indicada por él, él no se encontraba por cuanto fue a pernoctar en otra casa, no habiendo cambiado su domicilio; fue luego cuando visitando un familiar en el Internado Judicial en fecha 25/04/05 es aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que se debe tomar en cuenta el tiempo que ha estado detenido su detenido por lo que solicita no le sea impuesta la medida de Semi libertad, sino que se Decrete la cesación de la medida. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante Fiscal quien manifestó que la ignorancia de la ley no exime de su incumplimiento, por lo que se opone a la solicitud de cesación de la medida solicitada por la Defensa y que se le aplique la medida necesaria. Seguidamente impuesto del precepto constitucional y sus garantías procesales el sancionado manifestó querer declara haciéndolo de la siguiente manera: “Yo no vine porque me dieron la libertad un viernes, me llamaron y me dijeron que estaba libre, pregunté si me iba a presentar a los guardias y no me dijeron nada, después me fui para que unas amigas mías duré un mes allí, yo vine para el Internado y a mi no me dijeron nada, yo hubiera venido, después fui al Internado y me dijeron que tenía una orden de captura” . Es todo. Seguidamente interroga el ciudadano Juez ¿Usted habló conmigo antes de salir del Internado? Respondiendo “Si” ¿Usted estaba consciente de que su sanción terminaba en Mayo? Respondiendo: “Si” ¿Explique entonces porque usted se desentendió de sus obligaciones? Respondiendo: “Porque yo pensé que había salido en libertad”. Usted no fue informado por el Director del Internado o por su hermano de que debía venir al Tribunal, Respondiendo: “No” ¿Usted tiene residencia fija aquí en Coro? Respondiendo: “Si, en la avenida Rooselvell”.


PUNTO PREVIO.

Articulo 5 del C.O.P.P Autoridad del Juez.

“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Evasión:

El Adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o captura, el Juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias.

Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Privación de Libertad.

Parágrafo segundo, literal “C”.
“ Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas”..


Artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Deberes de los niños y adolescentes.

B) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legitimas.

Podemos apreciar que el ciudadano Adolescente en mención estuvo pernotando un mes en casa de unas amistades, “entendiéndose con esto de que no tiene residencia fija en esta ciudad” y posteriormente se traslado a la ciudad de Valencia, en donde viven su familia, así como también manifestó que durante todo ese tiempo no se dedico ni al estudio ni al trabajo, por lo que se deja de ver, que se ausento indebidamente del lugar asignado para su residencia por una parte y por la otra es que en el tiempo que estuvo en libertad no se dedico a realizar ningún oficio que le fuera benéfico para su persona.

Por lo que podemos concluir que ni la defensa ni el adolescente no pudieron justificar legalmente en esta audiencia el cambio de domicilio, del cual se puede verificar en la boletas de notificación que riela en el folio 471, consignada por el alguacil que se lee textualmente lo siguiente: “ Se consigna la presente boleta después de trasladarme a la dirección indicada, donde me entreviste con los ciudadanos antes mencionados, quienes manifestaron ser vecinos del sector, y que no conocen al ciudadano: Harold Eider Cardozo Adames”; Es por lo que considera este Juzgador sobre la base de los argumentos antes esgrimidos, a los fines de garantizar el cumplimiento a cabalidad de la sanción impuesta, declara sin lugar lo solicitado por la defensora publica y acordar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico y en efecto se procede a revocarle la medida de Semi-libertad de la cual iba a ser impuesto, por la de privación de libertad hasta el día 05-08-05, fecha en la cual cesara su sanción.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcon Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez escuchados los alegatos de las partes se evidencia que quedo demostrado plenamente en sala el incumplimiento de la sanción impuesta y acuerda el revocamiento de la medida de Semi-libertad de la cual el adolescente iba a ser impuesto, por la de privación de libertad, hasta el día 04-08-05, todo de conformidad con los artículos 617, 628, parágrafo segundo, literal “C”,y articulo 647 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Libérese el correspondiente oficio al director del Internado. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, dictada en la sala N° 5 de este circuito.
El juez de Ejecución

Abg. Gregorio Carrasquero


La secretaria

Abg. Maria E. Rodríguez.