REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2004-000017
ASUNTO : IP01-D-2004-000017

Reservado como fue el derecho de motivar por separado la decisión dictada, en forma oral en audiencia de fecha 24-05-05; en el presente asunto que se le sigue al ciudadano adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal en ejercicio de las facultades que le son conferidas en los artículos 2, 4,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en los artículos 26 y 27 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hace el siguiente pronunciamiento:
El motivo de esta audiencia fue con la finalidad de verificar los motivos por los cuales el adolescente no acudía a los llamados del Tribunal de Ejecución, a los fines de ser impuesto de la sanción impuesta por el Tribunal de Control del Municipio Carirubana, de conformidad con el artículo 647, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela en el presente asunto mediante auto de fecha 28-05-04; aperturando la audiencia el ciudadano Defensor Público y cediéndole la palabra al Ciudadano Adolescente, quien este Tribunal lo impuso del precepto constitucional y sus garantías procesales, manifestando querer declara haciéndolo de la siguiente manera: “Un día llego el alguacil y nos dirigimos al Tribunal de Punto fijo y nos dijeron que eso era aquí en Coro, entonces ya se había celebrado la Audiencia pero yo no sabía, yo me iba a presentar yo no entendí, ese día yo no tenía dinero para desplazarme, sólo una vez que no pude ir”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que la boleta no indica donde tenía que comparecer, manifestando igualmente que de la actas procesales se evidencia que en la decisión se sanciona a dos meses de trabajo comunitario, sanción que ya se encuentra cumplida, por lo que solicita al Tribunal se haga una revisión de las actas a los fines de que haga un pronunciamiento al respecto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó que en esa oportunidad tuvieron tres días sin comer, pasando una situación bastante fuerte, indicando además que estas son cosas que a veces se escapan de las manos, pero que ha tomado cartas en el asunto, que ya ambos están estudiando y que su hijo cayó en ese problema pero que ha superado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante Fiscal quien manifestó que la ignorancia de la ley no exime de su incumplimiento, por lo que se opone a la solicitud del cumplimiento de la medida solicitada por la Defensa y que se le aplique la medida necesaria. Seguidamente el Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado por la defensa, pasando a informarle que en el encabezado de la boleta se encuentra debidamente identificado el Tribunal y de que no se puede decretar el cumplimiento de la sanción, debido a que la misma no había comenzado a Ejecutarse.


PUNTO PREVIO.

Articulo 5 del C.O.P.P Autoridad del Juez.

“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Evasión:

El Adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o captura, el Juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias. (Subrayado el nuestro)

Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Privación de Libertad.

Parágrafo segundo, literal “C”.
“ Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas”..


Artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Deberes de los niños y adolescentes.

B) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legitimas.
De lo explicado por el Ciudadano Adolescente y de su representante legal, desde el punto de vista humanitario es concevible, pero lo que no es concevible, es que haya pasado casi un año y ellos ni siquiera pudieron tomar la iniciativa de dirigirse, no digamos ante este Tribunal, sino ante su defensor quien es la persona que mejor puede guiarlos en este proceso, a sabiendas que tenían un procedimiento pendiente
Por lo que podemos concluir que ni la defensa ni el adolescente pudieron demostrar legalmente en esta audiencia, el incumplimiento al llamado de este Tribunal para imponerlo de la sanción respectiva; es por lo que considera este Juzgador a los fines de garantizar el cumplimiento a cabalidad de la sanción impuesta, se procede a revocarle la medida de Servicios a la Comunidad, de la cual iba a ser impuesta, por la medida de privación de libertad, siendo modificada por el lapso de un mes, el cual deberá permanecer detenido hasta el día 04-06-05, fecha en la cual cesara su sanción, de conformidad con los artículos 647, literal “E” y 646, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez escuchados los alegatos de las partes se evidencia que quedo demostrado plenamente en sala el incumplimiento de parte del ciudadano adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, y se acuerda el revocamiento de la medida de Servicios a la Comunidad de la cual el adolescente iba a ser impuesto, por la de privación de libertad, hasta el día 04-06-05, todo de conformidad con los artículos 617, 628, parágrafo segundo, literal “C”,y articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Libérese el correspondiente oficio al director del Centro. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, dictada en la sala N° 2 de este circuito.
El juez de Ejecución

Abg. Gregorio Carrasquero


La secretaria

Abg. Maria E. Rodríguez.