REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EXTENSIÓN TUCACAS. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL: CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.
SOLICITANTES: SALVADOR DIMODICA ANZOLA y DORCA
COROMOTO BAPTISTA MONTERO.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. BORIS LÓPEZ.
CAUSA: DIVORCIO (185-A).
Exp Nº 0650.
Por escrito presentado el 12 de agosto de 2004, los ciudadanos: SALVADOR DIMODICA ANZOLA y DORCA COROMOTO BAPTISTA MONTERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.157.939 y 8.593.917; domiciliados el primero en el sector Nuevo Sanare, calle tercera y la segunda en la calle José Ramón Yépez casa Nº 24, de la población de Boca de Aroa, Mirimire, ambos del Municipio Autónomo José Laurencio Silva, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Karelis Piña Torrealba, venezolano; mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 8.777.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.722; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, por tales motivos y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio (folio 01).
Emplazados los cónyuges y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como consta a los folios 06 y 07 del presente expediente; por diligencia del 20 de septiembre de 2005, los solicitantes: SALVADOR DIMODICA ANZOLA y DORCA COROMOTO BAPTISTA MONTERO; asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil; el Fiscal Quinto del Ministerio Público presento informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 08 y 11).-
En fecha 06 de mayo de 2005, comparecieron el adolescente: NAIKER GABRIEL DIMODICA BAPTISTA, de diecisiete (17) años de edad, quien fue oído conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), manifestando: Estudiar quinto año de bachillerato en Ciencias en la Unidad Educativa “José Leonardo Chirinos” en la población de Tucacas, que vive con su mamá y una amiga de nombre Ligia Mercedes
quien vive con ellos desde hace aproximadamente un (01) año, en la población de Boca de Aroa calle José Ramón Yépez, casa Nº 24, que sus padres se encuentran separados desde hace cinco (05) años; la relación con su mamá es buena tienen comunicación entre sí, referente a su papá la relación es regular lo ve poco se puede decir que en un mes lo ve cuatro (04) veces, que no salen juntos ni llevan una relación muy comunicativa, de hecho mas comunicativa es la relación con su mamá. Manifiesta que su padre le entrega la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) los cuales son recibidos por el mismo adolescente. Que en cuanto a sus gastos escolares, de medicina, recreación y otros todos son pagados por su mamá. La relación con su familia paterna es mucho mejor que con su papá a tal punto que de vez en cuando pasa las vacaciones en Puerto Cabello. Igualmente la relación con su familia materna es buena. El adolescente manifiesta que considera que lo que su papá le da es muy poco por cuanto él se encuentra estudiando y también le gustaría que su papá le ayudará a su mamá con los gastos escolares, de medicina y otros (Folio 12).
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EXTENSIÓN TUCACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos: SALVADOR DIMODICA ANZOLA y DORCA COROMOTO BAPTISTA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.157.939 y 8.593.917, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 11 de junio de 1994, por ante la Prefectura de Boca de Aroa Municipio Autónomo José Laurencio Silva, acta de matrimonio N° 33. De la unión conyugal procrearon un (01) hijos de nombre: Naiker Gabriel Dimodica Baptista, de diecisiete (17) años de edad, quien queda bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. Este Tribunal fija como obligación alimentaría la mensualidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales que el padre del adolescente pagará en el lugar de residencia del adolescente. Así mismo, deberá cancelar una mensualidad equivalente a la establecida en la Obligación Alimentaria mensual, por cuanto dicha obligación es compartida entre ambos progenitores; durante los meses de julio, agosto y diciembre con la finalidad de proteger el derecho a la educación y la recreación del adolescente, al igual que los gastos extraordinarios que se generan
como consecuencia de vacaciones escolares, inicio de año escolar y festividades decembrinas; tanto la obligación alimentaria como los gastos extraordinarios tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A). En cuanto al Régimen de Visita las vacaciones escolares, días navideños, días feriados, carnaval y semana santa, serán compartidas por los padres, es decir, se dividirán y las pasarán la mitad con cada uno de ellos (los padres). Igualmente se establece que el régimen de visitas podrá ser objeto de modificación, siempre con previo acuerdo entre los padres y con la conveniencia del adolescente. Notifíquese de la presente decisión a la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º la Federación.-----------------------------------------------------
La Jueza.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA TEMPORAL.
-------------------------------------------------------------------KENNY ZORELIS LUGO PIÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
La Jueza, (fdo) Carmen Aidomar Sanz Mármol, la Secretaria Temporal (fdo) Kenny Zorelis Lugo Piña, En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 10:00. a. m, El Secretario (T), (fdo) Kenny Zorelis Lugo Piña. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL SECRETARIA TEMPORAL.
Kenny Zorelis Lugo Piña.
Secretaria Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Extensión Tucacas.
Exp Nº 0650.
CASM/kzlp/carmen v (asistente judicial)
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