REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXTENSIÓN TUCACAS
SALA ÚNICA DE JUICIO
DEMANDANTE FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE LAS
NIÑAS MARYOLYS ADRIJEL y MARIELFY
DEL VALLE LOZANO SILVA POR
SOLICITUD DE SU PADRE JOSÉ RAFAEL
LOZANO ALEMAN
DEMANDADA YUGENNA ADRIGEL SILVA.
MOTVO SOLICITUD DE GUARDA
Expediente Nº 0713
El presente procedimiento comenzó por solicitud interpuesta por el abogado JOEL A. RUIZ GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con los atributos que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL LOZANO ALEMAN, padre de las niñas MARYOLYS ADRIJEL y MARIELFY DEL VALLE LOZANO SILVA, en la cual solicita la Privación de Guarda a la ciudadana YUGENNA ADRIGEL SILVA, llenos los extremos del artículo 511 de la citada Ley, el Tribunal le dio entrada, formo el correspondiente expediente y admitió la presente causa, ordeno la citación de la ciudadana YUGENNA ADRIGEL SILVA igualmente ordenó realizar informes Socioeconómicos en los hogares de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LOZANO ALEMAN y YUGENNA ADRIGEL SILVA.
La presente solicitud tiene como pretensión la Privación de la Guarda a la ciudadana YUGENNA ADRIGEL SILVA, de las niñas MARYOLYS ADRIJEL y MARIELFY DEL VALLE LOZANO SILVA.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone respecto de La guarda, lo siguiente:
“La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
De allí pues que cuando no existe acuerdo entre el padre y la madre acerca de cual de los dos ejercerá la Guarda, el juez determinará a cual de ellos corresponde. La Norma general, y así lo establece en su primera parte el articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es que los hijos que tengan siete (07) años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la Patria Potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella, Por consiguiente cualquier decisión se hará en base al interés superior del niño, niña o adolescente.
En este sentido la citada Ley dispone en su artículo 361 que las decisiones que versen sobre la Guarda podrán ser revisadas.
Por otra parte la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) incorporó una norma sancionatoria con la imposibilidad de conceder la guarda en aquellos casos de negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial tal cumplimiento.
En otro orden de ideas, establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del (LOPNA) en su artículo 345, lo siguiente:
“Se entiende por familia de origen la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Juzgadora procede a la respectiva valoración y Merito de las pruebas presentadas, y en consecuencia procede y observa:
DE LAS INSTRUMENTALES
En el presente caso, se observa que la pretensión de la parte demandante es privar a la madre YUGENNA ADRIGEL SILVA de la Guarda de sus hijas MARYOLYS ADRIJEL y MARIELFY DEL VALLE LOZANO SILVA; por lo que el demandante ha debido probar que la madre se encuentra incursa en las previsiones del articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en lo sucesivo denominaremos LOPNA.
Trabada la litis con la citación de la demandada YUGENNA ADRIGEL SILVA el día 13 de abril de 2005. El tribunal el día 20 de abril del año en curso, oportunidad en que debía celebrarse el acto de contestación a la solicitud de guarda, la demandada no hizo acto de presencia ni por si ni a través de apoderado judicial. El día 16 de mayo de 2005 las niñas hicieron uso de su derecho a opinar y ser oídas consagrado en el artículo 80 de la LOPNA.
En la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hizo acto de presencia, tampoco en la fecha que el tribunal fijo para incorporar las pruebas documentales y los informes emanados del Equipo Multidisciplinario. Sin embargo el tribunal levantó Acta el día 19 de mayo de 2005 donde las partes JOSÉ RAFAEL LOZANO ALEMAN y YUGENNA ADRIGEL SILVA manifestaron lo siguiente: que una semana tenga las niñas el ciudadano JOSÉ RAFAEL LOZANO ALEMAN, y una semana la ciudadana YUGENNA ADRIGEL SILVA.
La conclusión y recomendación del informe realizado por nuestros expertos con relación a la demandada de autos es que, la familia objeto de estudio no garantiza ninguna estabilidad que pueda contribuir al proceso de formación de las niñas relacionadas en el caso; existen carencias en la transmisión de valores, normas y conductas, como instrumento de socialización, además no realizan actividades laborales que les permita un ingreso fijo, específicamente para conllevar a las niñas a una dinámica de vida con oportunidades en su desarrollo. Estas características señalan la inestabilidad de la forma de vida familiar de la madre, es decir actualmente no puede suplir las necesidades de su entorno, la relación marital y las condiciones de la madre son inestables para formar a las niñas MARYOLIS ANDRIGEL y MARIELFIS DEL VALLE, de cinco y cuatro años de edad respectivamente, es muy importante que los niños nazcan y se formen en el seno de una familia constituida, que los padres los quieran y los eduquen, cuando éstos se separan y por alguna razón el comportamiento conductual de la madre se altera, es necesario buscar en el padre y otros familiares, remplazar la responsabilidad de su cuidado y formación, entendiendo que los hijos emulan a los padres, específicamente nos encontramos con una madre que no tiene estabilidad sociofamiliar, además halla ha cedido voluntariamente el proceso de formación de sus hijas a los familiares paternos, y las niñas reciben el apoyo económico y afectivo y se encuentran estudiando. Se sugiere que las niñas permanezcan en este hogar durante el año escolar y mientras la madre puede estabilizarse y brindarle una dinámica de vida, que les garantice su desarrollo integral.
Con relación a la impresión general de nuestro Psicólogo en la entrevista Psicológica de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LOZANO ALEMAN, YUGENNA ADRIGEL SILVA, y las niñas MARYOLIS ANDRIGEL y MARIELFIS DEL VALLE, fueron las siguientes: el ciudadano José presenta ajustado, con cierto monto de ansiedad, la ciudadana Eugenna se presenta con cierto grado de inmadurez emocional, rasgos de inestabilidad, la niña Maryolis no aportó información significativa, la mayor parte de la entrevista permaneció en silencio, mirando con insistencia hacia el sitio donde estaba la madre y la abuela, la niña Marielfis se presentó comunicativa, espontánea, expresiva, manifestó buena referencia afectiva hacia su abuela paterna y sus padres, comenta nuestro experto que en la entrevista tanto de José como de Yugenna se centraron en mal poner uno del otro, mostrando poca sintonía hacia las niñas, lo cual tendrían como mecanismo de defensa, por tal situación conflictiva en horas de la mañana, ya que la entrevista fue casi al mediodía, se recomienda orientación sobre el rol que los padres deben cumplir en situaciones conflictivas con respecto a las niñas.
Riela en los folios tres y cuatro, partida de nacimiento de las niñas MARYOLYS ADRIJEL y MARIELFY DEL VALLE LOZANO SILVA, suscrita por el Prefecto del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, la cual es apreciada y valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 17 parágrafo segundo que determina que constituye prueba de filiación la declaración hecha ante los funcionarios del estado civil, concatenado con los artículo 1357 y 1384 del Código Civil en concordancia con el encabezamiento del articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y en tal sentido se tiene como comprobado lo siguiente: a).- Que las niñas son hijas de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LOZANO ALEMAN y YUGENNA ADRIGEL SILVA; b).- Que las niñas nacieron el día 07 de septiembre de 2000 y el día 02 de mayo de 2001, respectivamente, por lo que tienen 5 y 4 años respectivamente. Y así se valoran las documentales, como documentos que prueban filiación.
Riela a los folios 15 al 22 y en el 25 Informes socio económico y psicológico presentados por el equipo técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal el cual da fe del contenido de sus resultados por tratarse de los expertos del Equipo Multidisciplinario que asesora a este Despacho y por la imparcialidad del mismo y que le sirve a esta juzgadora para llegar a la libre convicción de que lo por ellos explanado es susceptible de tomarse en cuenta, pudiendo en Algunos casos llegar a ser vinculante por la especialidad y naturaleza de lo analizado. Así se deja establecido.
Por las consideraciones expuestas y habida cuenta de las probanzas examinadas y valoradas, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y tomando en cuenta el interés superior de las niñas y el beneficio que representa para las mismas el ejercicio del derecho de frecuentación en forma continua y disfrutando del beneficio de compartir con sus progenitores, declara Parcialmente con lugar la presente solicitud de Privación de Guarda interpuesta por el abogado JOEL A. RUIZ GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL LOZANO ALEMAN, padre de las niñas MARYOLYS ADRIJEL y MARIELFY DEL VALLE LOZANO SILVA, en contra de la ciudadana YUGENNA ADRIGEL SILVA, Por lo que en lo sucesivo tendrán una Guarda compartida, una semana ejercerá la guarda y consecuencialmente tendrá las niñas el ciudadano JOSÉ RAFAEL LOZANO ALEMÁN y una semana la guarda será ejercida por la ciudadana YUGENNA ADRIGEL SILVA, tal como lo manifestaron en el acta levantada por ante este Despacho el día 19 de mayo de 2005, compartiendo igualmente los gastos relacionados a su alimentación, vestido, educación y recreación. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), a los ciento noventa y cuatro años de la Independencia y a los ciento cuarenta y seis años de la Federación.-
LA JUEZA.
CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL
LA SECRETARIA TEMPORAL
KENNY ZORELIS LUGO PIÑA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).- SECRETARÍA.
CASM/v.m.
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