REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.- SALA DE JUICIO.

JUEZ TEMPORAL: CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.
CONYUGES SOLICITANTES: JOSÉ LUIS EIZAGA SAAVEDRA
y ANA MARIA MENDOZA DE EIZAGA.
ABOGADOS: JUAN PABLO CORDERO RODRIGUEZ.

CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
Exp: Nº 0710.-
Por escrito presentado el 20 de febrero de 2005, los ciudadanos JOSÉ LUIS EIZAGA SAAVEDRA y ANA MARIA MENDOZA DE EIZAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.817.249 y 12.423.883, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN PABLO CORDERO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 65.033; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años por esos motivos y de conformidad con el Articulo. 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio.
Emplazados los cónyuges y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como consta a los folios 12 y 13 del expediente.
En fecha 04 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal ciudadano: JOSUE TROMPIZ, consigno boleta de notificación que le fue firmada por el ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según consta en los folios 14 y 15.
En fecha 10 de marzo de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presento informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 16).
En fecha 30 de marzo de 2005, comparecieron los niños ROSCELIANA JOSÉ, JOSÉ LUIS y LUIS JOSÉ EIZAGA MENDOZA, domiciliados en el barrio La Quinta casa S/n, Tucacas Estado Falcón, quienes fueron oídos por la Juez, manifestando vivir con sus abuelos maternos, sus tías que no viven con su mamá por que ella vive en Boca de Aroa con Alfredo, que estudian en la escuela “Rita de Valeri” quinto (5to), segundo (2do) y tercer (3er) nivel, manifiesta que no le gusta vivir con su mamá porque Alfredo (pareja de la madre de los niños) le hala las orejas a Luis José y lo muerde, también lo regaña mucho y por ello no les gusta ir a casa de su mamá, la niña Rosceliana José, manifiesta que le gusta ir pero solo los fines de semana, igualmente José Luis expuso que Alfredo no le pega porque él no va para Boca de Aroa, pero que ellos ven a su mamá y su papá todos los días y que no vive con su papá porque él trabaja de marino y viaja para Curazao, que los lleva a la playa y al centro comercial a comer helados; y que los gastos cuando necesitan algo lo comprara su papá o su mamá y sino su papá le da la plata a su abuela y ella lo compra.
En fecha 12 de abril de 2005, se agrego Informe Psicológico por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 20 de abril de 2005, se introdujo diligencia suscrita por los ciudadanos JOSÉ LUIS EIZAGA SAAVEDRA y ANA MARIA MENDOZA DE EIZAGA, debidamente asistidos de abogado en la cual exponen que por razones netamente de estudios los niños ROSCELIANA JOSÉ, JOSÉ LUIS y LUIS JOSÉ EIZAGA MENDOZA, viven con su abuela la ciudadana ROSA MARGARITA MENDOZA MENDOZA, en el sector Las Quintas, calle S/n, casa S/n, frente a la Residencia “Agua Marina”, Tucacas Estado Falcón.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR a la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos JOSÉ LUIS EIZAGA SAAVEDRA y ANA MARIA MENDOZA DE EIZAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.817.249 y 12.423.883, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 29 de noviembre de 1993, por ante la prefectura del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el acta de matrimonio N° 65. De la unión conyugal se procrearon tres (03) hijos de nombres ROSCELIANA JOSÉ, JOSÉ LUIS y LUIS JOSÉ EIZAGA MENDOZA de diez (10), siete (07) y cinco (05), años de edad respectivamente, quienes quedan bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, con relación a la Guarda de ellos y como quiera que los niños se encuentran viviendo con la abuela materna ciudadana ROSA MARGARITA MENDOZA MENDOZA, la misma quedará compartida (alguno de los atributos de la guarda) con la madre y la abuela materna. Se establece el régimen de visitas de la siguiente manera: el padre visitará a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus actividades Escolares, con respecto a los fines de semana estos serán alternos, un fin de semana se quedarán los niños al lado de su padre y otro lo pasará con su madre, esta misma alternabilidad será aplicada a las vacaciones Escolares, en cuanto a las navidades, cuando estas sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente, en cuanto a carnaval y semana santa, cuando carnaval lo pasen con el padre, Semana Santa será con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. La madre se compromete a notificar al padre de los menores, en caso de cambio de residencia, su nueva dirección a los fines de que se cumpla de manera más satisfactoria con lo dispuesto en esta cláusula. En cuanto a la Obligación Alimentaria y Educación el padre JOSÉ LUIS EIZAGA SAAVEDRA, se obliga a suministrar a sus hijos, una pensión de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo), igualmente el padre se obliga a cancelar una cuota extraordinaria para satisfacer los gastos escolares y decembrinos, por lo que la misma será entregada a la madre en efectivo o bien sea en una cuenta de ahorros que deberá ser abierta a nombre de la madre de los hijos en una entidad Bancaria de esta localidad, este Tribunal le hace saber al obligado alimentario que las pensiones alimentarias se cancelan por adelantado y nunca podrán ser inferior a la cantidad estipulada por este tribunal y siempre en base a salarios mínimos y que la misma tendrá ajuste de forma automática y proporcional según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y las necesidades del Niño y del Adolescente de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y cumpliendo separadamente con los gastos de uniformes, útiles escolares, colegio, recreación, deporte, asistencia medica y medicinas que los hijos requieran, los gastos extraordinarios que surjan, es decir, gastos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, medicinas, etc, serán asumidas en partes iguales o en su defecto, la madre deberá presentar al padre presupuesto y con antelación para su aprobación si la misma no amerita intervención inmediata. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público del Estado Falcón.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 194º de la independencia y 146º la federación.-
La Jueza.

CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


KENNY LUGO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA (T).