REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001446
ASUNTO : IP11-P-2005-001446


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL sexto DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Cruz Alexander Morales
IMPUTADO (S): Michael Enrique Prada Paz y Julio César Rodríguez
DEFENSOR (A): Abg. Petra Padilla
SECRETARIA: Silvana Colina


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en audiencia Oral celebrada el día Nueve de Mayo del año dos mil cinco, en virtud del escrito de presentación de imputados efectuada por el (a) ciudadano (a) Fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. Cruz Morales. En contra de los imputados: Michael Enrique Prada Paz, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 26-04-1987, de 18 años de edad, cédula de Identidad N ° 18.445.948, de estado civil soltero, de oficio 5° año de bachillerato, residenciado en Nuevo Pueblo calle Feliz Rivas casa N° 9 cerca del abasto el silencio, hijo de Ángel José Prada y Marlene Paz. y Julio César Rodríguez, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 30-11-1981 edad 23 años, cédula de Identidad N ° 16.755.166 de estado civil soltero, de oficio 3° año, residenciado en Las Margaritas calle 8 casa N° 18, al frente del estadio, hijo de César José Piña y Noris Belkis Céspedes, el ciudadano Fiscal hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito solicitando para el imputado Julio Cesar, la libertad plena y con relación al imputado Michael Enrique Prada Paz, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y el delito de lesiones, aun cuando no se ha recibido el examen medico legal pero sin embargo lo encuadra en el delito de lesiones, solicito la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso se determinan en base a las exposiciones de las partes así como del análisis del contenido de las actas que conforman el presente asunto
Descargos presentados por la defensa: En cuanto el pedimento solicitado por la representación fiscal a el imputado Julio César Rodríguez Céspedes se adhiere a las solicitud Fiscal, pero en cuanto al ciudadano Michael Enrique Prada Paz, se evidencia que no se han anexado en las actas del informe medico forense no se ha obtenido tales resultados para la imputación de tal delito de lesiones y en cuanto al delito de arma de fuego es evidente no necesitan del permiso para el porte del mismo según la definición que nos trae el Código, este tipo de arma solo requiere un registro y en este sentido consigo al tribunal el registro o padrón para que sea consignado a las actas, por lo que es evidente que no se ha cometido tal delito por no se requiere este permiso para portar esta arma por no estar enmarcado en el artículo, por otro lado no hay peligro de fuga, el imputado tiene su arraigo en el país, su conducta predelictual, y el Ministerio Público no ha consignado Antecedentes penales o sentencia definitivamente el imputado ha manifestado ser estudiante, en virtud de tales consideraciones solicito a este Tribunal le otorgue la libertad plena y niegue la solicitud fiscal,
El ministerio Público manifiesta que tal permiso que se acaba de consignar esta a nombre del padre de este ciudadano, es por lo que mantiene tal solicitud es todo.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policial donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitan los hechos donde infieren que el día 7 de Mayo del año en curso encontrándose el funcionario policial en el puesto policial las Margaritas, cuando escucha una (1) detonación al verificar, se observa al frente varias personas quienes señalaban que se estaba suscitando un (1) problema en la “Tasca Los Mismos” , ubicada en la calle San Miguel a pocos metros del puesto. por lo que se trasladan al lugar y observan aun ciudadano tirado en el piso quien era auxiliado, estaba sangrando en el pie quien manifestó que había sido agredido por el hijo del dueño de la tasca, quien le efectuó un disparo, siendo trasladado al centro asistencial, posteriormente se acerca un (1) ciudadano y le entrega a los funcionarios el arma y señalo que era el autor por que el sujeto trato de agredirlo con piedra ocasionándole daños materiales en la puerta del establecimiento consistiendo el arma en una (1) Escopeta recortada de doble cañón , con cacha de madera, serial numero 059565, color de pavon negro, marca Rexto, con un (1) cartucho de calibre 410, color rojo percutido, quedando identificado como Michael Prada y la persona lesionada como julio Cesar .
Constancia Médica donde refiere herida por arma de fuego y se indica tratamiento

DEL DERECHO

Atendida las exposiciones de las partes a tal efecto e hace las siguientes observaciones: Con relación al ciudadano Julio César Rodríguez Céspedes, por cuanto la representación Fiscal solicta la LIBERTAD PLENA por cuanto no existen elementos de imputación en el presente asunto a que hacerle responsable del análisis de las actas que conforman el presente asunto y cuyo objeto de proceso es el porte ilícito de arma de fuego, es evidente que contra el mismo no existen electos de imputación de tales delitos al ciudadano antes mencionado, es por lo que se decreta procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la misma se acuerda decretarla la libertad.
En cuanto al ciudadano Michael Enrique Prada Paz, es evidente del contenido de las acta policial tal como se explanan los hechos que el mismo se presento al funcionario e hizo entrega del arma de las siguientes características el arma en una (1) Escopeta recortada de doble cañón , con cacha de madera, serial numero 059565, color de pavon negro, marca Rexto, con un (1) cartucho de calibre 410, color rojo percutido, y reconocer ser la autor del mismo y las circunstancias por que lo había hecho, presentando en esta audiencia copia del empadronamiento el cual esta a nombre de potra persona tales circunstancias configuran la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo reciente de su verificación que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Armas de fuego, y el delito de lesiones considera esta juzgadora que hasta tanto no conste los respectivos certificados médicos no puede determinarse la comisión e imputación de tales hechos, por lo que se admite la precalificación del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado el presunto autor o partícipe del hecho punible del delito que se le imputa, de igual forma considera que no existe peligro de ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y con una Medida Cautelar sustitutiva puede garantizarse el sometimiento del imputado al proceso consistente en la Presentación y de prohibición de acercarse a la víctima.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la Presentación cada 15 días contados por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares al ciudadano Michael Enrique Prada Paz, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 26-04-1987, de 18 años de edad, cédula de Identidad N ° 18.445.948, de estado civil soltero, de oficio 5, grado, residenciado Nuevo Pueblo calle Feliz Rivas casa N° 9, cerca del abasto el silencio, hijo de Ángel José Prada y Marlene Paz. Por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Segundo: Con relación al ciudadano: Julio César Rodríguez Céspedes, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 30-11-1981 edad 23 años, cédula de Identidad N ° 16.755.166 de estado civil soltero, de oficio 3° año, residenciado en Las Margaritas calle 8 casa N° 18, al frente del estadio, hijo de César José Piña y Noris Belkis Céspedes. Se Decreta LA LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por no existir elementos de imputación en su contra Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en lapso legal Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Así se Decide.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. Narquis Chirinos



LA SECRETARIA

Abg. Silvana Colina