REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001451
ASUNTO : IP11-P-2005-001451


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Cruz Alexander Morales
IMPUTADO (S): Edgar Rafael Rodríguez Mora y Carlos Alberto Rojas Weffer
HECHO: Hurto Calificado en grado de frustración
DEFENSOR (A): Abg. Amer Richani y Abg. Wilmer Bracho.
SECRETARIO: Abg. Iraima de Rubio

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en audiencia oral de presentación de imputados celebrada el día once de mayo del Año dos mil cinco, y en virtud del escrito presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales. Y en contra de los imputados: EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ MORA, nacido en fecha 25-09-1980, de 25 años de edad, natural de Portuguesa, cédula de identidad 17.310.227, domiciliado en Barrio Alí Primera, callejón, casa sin número, cerca de la plaza Alí Primera, son residencias de color amarilla, hijo de Pedro Rodríguez y Pastora Mora, grado de instrucción Primer año, ocupación obrero. y el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS WEFFER, nacido en fecha 12-02-1985, de 20 años de edad, natural de Punto Fijo, cédula de identidad 18.632.386. Domiciliado en Barrio Alí Primera callejón Josefa Camejo, casa de color verde, cerca de la escuela Don Rómulo Bertancourd, hijo de Lilia Rojas y Jesús Naranjo, grado de instrucción bachiller, ocupación obrero. el ciudadano Fiscal hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, precalificando la conducta desplegada por los ciudadanos en el dispositivo legal del delito de Hurto Calificado, establecido en el artículo 453 ordinal sexto, del Código Penal, en grado de imperfección, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que son autores o partícipes del hecho punible señalado, por la magnitud del daño causado por cuanto se tratan de componentes que no son preparados ni producidos en el país, afectando la operatividad de la industria petrolera y a la economía del país, así como la interrupción del fluido eléctrico. Por lo que se solicita la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
.Descargos presentados por el Defensor Privado Abg. Wilmer Bracho, quien manifestó lo siguiente: no existen elementos plurales para imputar la comisión de ese hecho punible, debe cursar un avalúo acerca del monto de lo que presuntamente ha sido hurtado, en vista de que no se cumplen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acogerse a lo que indicó el Fiscal que estaríamos en presencia de un delito imperfecto, solicito la libertad plena de mis defendidos
Consta en las actas que conforman el presente asunto acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al batallón de policía Naval N° 4 CN Juan Daniel donde refieren que encontrándose en labores de patrullaje en áreas perimétricas de la refinería de Cardon a la altura de la ínter comunal Ali Primera se observo entre la penumbra de la noche varias siluetas que se desplazaban dentro de las instalaciones de la Refinería Cardon por lo que se despliega un operativo dando la voz de alto se percatan de tres (3) personas , donde una (1) de ellas emprendió huida hacia la población de punta Cardon se procedió a efectuar una (1) revisión a los dos (2) personas Edgar Rafael Rodríguez Mora encantándole una (1) herramienta(cizalla) la cual llevaba en la mano derecha y Carlos Alberto Rojas Weffer, identificado en autos, quién se le practico la respectiva revisión personal encantándole una (1) herramienta (cizalla) así mismo le fue incautado tres (3) trozos de cable discriminados: uno (1) de 6 mts, uno (1) de uno de Ocho (8) mts y uno (1) de 3 mts y dos (2) rollos de alambre dulce que se encontraban escondidos entre los árboles a escasos metros de donde fueron detenidos lo que motiva su detención.

DEL DERECHO
.
Atendidas las exposiciones de las partes y con análisis del contenido de las es evidenciable la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que comporta un pena privativa de libertad, ya que los mismos fueron aprehendidos en las inmediaciones de la refinería y al ser revisados se incauta evidencia de interés criminalistico como son las herramientas y los cables objeto del presente proceso y los mismo se subsumen perfectamente en el tipo penal que comporta comisión de un ilícito penal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 ordinal sexto, del Código Penal en grado de imperfección pues circunstancias ajenas al agente como lo fue el ser sorprendidos por los funcionarios impidieren la materialización del mismo se verifica de igual forma que no hubo una normal vía de acceso a las instalaciones del Complejo Refinador, la forma flagrante de la aprehensión según lo señalado en las actas policial hace presumir que los hoy imputados son los presuntos autores o participes del hecho. En cuanto a las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización tomando en consideración la pena asignada a este delito, considera que no hay la magnitud del daño social causado, y tienen radicalidad en la localidad los hoy imputados, no se acredito la conducta predelictual por lo que considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal tercero y novena consistente en la presentación cada 8 días ante el Tribunal. Y la prohibición de acercarse por las instalaciones de la refinería de Amuay. Ni a sus alrededores.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECRETA: A los Ciudadanos Imputados EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ MORA, nacido en fecha 25-09-1980, de 25 años de edad, natural de Portuguesa, cédula de identidad 17.310.227, domiciliado en Barrio Alí Primera, callejón, casa sin número, cerca de la plaza Alí Primera, son residencias de color amarilla, hijo de Pedro Rodríguez y Pastora Mora, grado de instrucción Primer año, ocupación obrero. y el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS WEFFER, nacido en fecha 12-02-1985, de 20 años de edad, natural de Punto Fijo, cédula de identidad 18.632.386. Domiciliado en Barrio Alí Primera callejón Josefa Camejo, casa de color verde, cerca de la escuela Don Rómulo Bertancourd, hijo de Lilia Rojas y Jesús Naranjo, grado de instrucción bachiller, ocupación obrero. las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el Artículo 256 ordinales 3 y 9, consistente en la presentación semanal y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la refinería ni a sus alrededores. Por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 del Código penal Reformado. Se ordena la prosecución del asunto por el procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalia correspondiente en su oportunidad. Procesal el presente asunto. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Así se decide


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS


LA SECRETARIA

ABG. Iraima de Rubio