REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001448
ASUNTO : IP11-P-2005-001448


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINSIETRIO PUBLICO Abg. Cruz Alexander Morales
SECRETARIA: Abg. Silvana Colina
IMPUTADO (S): Jesús Alberto Delgado Reyes
HECHO: Porte Ilícito de Arma
DEFENSOR (A): Abg. Víctor Llamozas


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en audiencia de presentación de imputado celebrada el día diez de mayo de dos mil cinco, y en virtud del escrito presentado por el ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales. Contra el imputado Jesús Alberto Delgado Reyes. Venezolano, natural de Caracas nacido en fecha 11-06-1980, edad años, cédula de Identidad N 14.018.626 de estado casado, de oficio comerciante Buhonero 5,° año de bachillerato, residenciado, en Nuevo Pueblo Norte calle Guaicaipuro casa Nº 24 cerca de la Agencia Tollota hijo de Jesús Alberto Delgado y Aleida Coromoto Reyes A tal efecto el Fiscal ratifico en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código Penal venezolano, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa previsto y sancionado en le artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal comprendido en el ordinal 3° al ciudadano imputado: Jesús Alberto Delgado Reyes y se siga el asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
Descargos presentados por la defensa debemos primeramente determinar si ese objeto es un arma de fuego y en segundo lugar aparentemente fue en la madrugada y por la hora no habían testigos la investigación dirá si surgen algunos elementos, cuando la ley dice fundados a elementos de convicción y solo el acta policial es el elemento, no existe otra declaración solo la de los funcionarios es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y se decrete la Libertad Plena de mi defendido. Es todo.
Consta en las actas que conforman el presente asunto, Acta policial de fecha 9 de Mayo del año en curso debidamente suscrita por los funcionarios actuantes quienes refieren que el día y hora señalado encontrándose en labores de patrullaje por el sector nuevo pueblo sur, avistaron aun ciudadano que mostró una actitud nerviosa por lo que se le ordenó al conductor para desabordar la misma y al efectuarse una (1) revisión personal se incauta en el bolsillo delantero un (1) arma tipo revolver, calibre 38mm, marca Rossi, empuñadura de madera seriales desbastados con dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir..”
Atendidas las exposiciones de las partes y del análisis del contenido de las actas que conforman el asunto u se observa que se encuentra evidente la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo reciente de su verificación que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego. Dado al resultado de la revisión que le realizaran al hoy imputado y el mismo no a acreditado su propiedad posesión y permisología por lo que se subsume tales hechos al tipo penal del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto por lo que en aras de dar credibilidad a las mismas, motivado a la hora señalan los funcionarios se le fue imposible de cumplir con la presencia de los testigos por la hora en que se produjo el mismo, en cuanto a los circunstancias de que el hoy imputado es el presunto autor o participe se determina por la detención en flagrante, con relación a si existe o no peligro de fuga y de obstaculización tomamos en cuenta la aplicación de la pena que pudiera llegarse a imponerse, esta erradicado en la localidad y no se demostró conducta predelictual es por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y el proceso se puede asegurar con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordinales 3° consistente en una presentación cada 15 días por ante este Tribunal en un horario comprendido desde las 8:30 de la mañana y l hasta las 3:30 de la tarde.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decreta: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordinales 3°, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, en un horario comprendido desde las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde. Al ciudadano: Jesús Alberto Delgado Reyes, Venezolano, natural de Caracas nacido en fecha 11-06-1980, edad años, cédula de Identidad N 14.018.626 de estado casado, de oficio comerciante Buhonero 5,° año de bachillerato, residenciado, en Nuevo Pueblo Norte calle Guaicaipuro, casa Nº 24, cerca de la Agencia Toyota, hijo de Jesús Alberto Delgado y Aleida Coromoto Reyes. Por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal de Se decreta el Procedimiento Ordinario, Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en lapso legal. En consecuencia líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Así se decide

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Narquis Chirinos



LA SECRETARIA

Abg. Silvana Colina.