REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001449
ASUNTO : IP11-P-2005-001449


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Cruz Alexander Morales
SECRETARIA: Abg. Silvana Colina
IMPUTADO (S): Lilibeth Josefina Colina Hernández
HECHO: Hurto Calificado
DEFENSOR (A): Abg. Víctor Julio Llamozas.
VICTIMAS: Militza Coromoto Medina (importadora la Gran Colombia)


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en audiencia oral de presentación de imputado celebrada el día diez de mayo del año dos mil cinco, en virtud del escrito presentado por el ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales. En contra del imputada la imputada Lilibeth Josefina Colina Hernández, Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15-12-1976, edad 27 años, cédula de Identidad N: 12.869.701, de estado civil soltera, de oficio comerciante, 6° grado, residenciado en Maracaibo sector la Pomona calle 103 casa Nº 18C-26, por detrás de las Pirámides, hijo de Audio Colina y Nereida Hernández. El Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por la imputada se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Hurto Agravado en grado de Frustrado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del código Penal venezolano, concatenado con en el Artículo 80 Ejusdem en su segundo aparte, por cuanto queda por determinar el grado de participación de la ciudadana imputada en este sentido el Ministerio Público considera que con la medida de coerción pudiera ser satisfecha con una Medida de Presentación por cuanto la cuantía de la misma no es elevado y la prohibición de acercarse a la víctima por cuanto pesa sobre ella el principio de Inocencia aun cuando se le da fe a las actas policiales así como a la declaración de la víctima, el Ministerio Público tomará las Medidas pertinentes, en resguardo de la seguridad que le debe a la misma hace la observación de que su fin es garantizar la seguridad de la víctima por cuanto esta manifiesta ser amenazadas por estas personas, solicito se siga el asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
Declaración de la imputada Lilibeth Josefina Colina Hernández, Quien manifiesta lo siguiente:
“Yo no sustraje ninguna ropa de ese almacén y no maltrate a la muchacha y conmigo solo había una muchacha y yo supuestamente ellos dicen que se llevo unos conjuntos, bueno que en verdad yo vi. cuando la muchacha maltrató a la muchacha del almacén mas bien a nosotros se nos perdió una ropa interior y por esa ropa se armo el problema y por eso maltrataron a la muchacha de la tienda.
Preguntas formuladas por el Fiscal: Como se llama su amiga? le dicen la maracucha donde la conoce? de aquí donde vive ¿no se de donde la conoce de aquí por medio de otras compañeras, usted dice que las prendas eran de quien? el problema fue por que se perdió una bolsa y en esa bolsa se estaba la ropa interior, a que hora llegaron al almacén? la muchacha y yo quien llevaba la bolsa ella donde la había comprado? en la calle a unos ambulantes usted vio lo que compro? si que era ropa interior por que la detuvieron a usted y a ella no? por que ella corrió y ella no, donde dejaron esa bolsa? en el mostrador que tiempo tiene en Punto Fijo? un mes que ha hecho en ese mes?, salgo con los hombres y me pagan salgo por las noches cuando le preguntaron su dirección dijo que vive en Maracaibo, si aquí en Punto Fijo donde? en el barrio Ezequiel Zamora por el fondo del Colegio Fe y Alegría como se llama la familia donde usted se queda? viven varias personas, la señora se llama Doris que vive con su esposo no se como se llama y con su niña, la muchacha que salio corriendo vive en esa casa ¿no, cuantas veces ha ido a esa tienda? primera vez, ha estado detenida alguna vez? si hace tiempo por la cédula, nunca ha tenido cédula? si pero me la robaron, me la quitan me agarran en la noche y al otro día me sueltan.
.Preguntas formuladas por la Juez: cuando a usted se le preguntó por su cedula usted dice que se le perdió pero a estado detenida por falta de cédula y la dirección no esta clara le pregunto donde esta domiciliada? en Punto Fijo desde hace un mes, barrio Ezequiel Zamora por los fondos del colegio es el único que hay por allí, cual es el nombre de ese colegio no lo se, el número de la casa no lo se.
Tiene la palabra la defensa cuando estaba revisando el asunto en el dice que se llevaron unos interiores, en todo caso deberíamos verificar esa circunstancia a modo de ver los bienes el monto es muy mínimo lo que es cierto que pudiéramos estar en presencia de un hurto simple o hurto agravado, lo que solicito el Ministerio Público con respecto al perfeccionamiento del acto según la nueva perspectiva de que debería haber dos perfecciones delito perfecto o el que va mas allá a la otra señora se le perdió eso y se produjo la riña cuerpo a cuerpo, estamos conforme con la solicitud Fiscal de una Medida a pesar de la calificación que pudiera darse con respecto a la dirección que tenga un mes o un año no quiere decir que no este aportando no colabore por que es de difícil acceso ya que en esa zona cada quien le coloca el nombre que mejor le parece. Es todo
consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policial de fecha 8 de Mayo del año en curso debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde refieren que en el casco central de la ciudad de punto fijo en el comercial importadora la gran Colombia una (1) ciudadana informo a los funcionarios que en el momento en que se disponía a bajar la Santa Maria cuatro (4) personas se le acercaron que habían dejado una (1) bolsa se suscita una (1) discusión entre las personas causándole una (1) lesión en su rostro en el ínterin de esa situación confusa sobre la desaparición de la bolsa el hombre y las dos (2) mujeres optaron por aprehender algunas prendas de vestir lográndose detener a la hoy imputada a la que se le incauta objetos 4 interiores para caballero y dos (2) conjuntos para damas le pidieron que mostrara la facturas y no la poseía siendo reconocida por la victima como una (1) de las personas que llego en ese momento “
Acta de entrevista de Melissa Coromoto Medina Bracho trabajadora de la importadora la gran Colombia por ante el Destacamento N° 21 y señala “.. en el momento en que se disponía a bajar la Santa Maria cuatro (4) personas se le acercaron que habían dejado una (1) bolsa por lo que le señalo que no había ninguna bolsa que si quería pasaran a recibir es por lo que se ,molestan y me insultan una (1) de ellas se me lanzo encima dándome golpes se suscita una (1) discusión y una (1) de ella aprovecha para llevarse unas prendas de vestir y salen corriendo ante las preguntas formuladas manifestó que al detenerse a la hoy imputada a la que se le incauta objetos 4 interiores para caballero y dos (2) conjuntos para damas le pidieron que mostrara la facturas y no la poseía..”
Denuncia interpuesta por el ciudadano Ernesto Marín Ruiz numero 154, propietario del comercio
. Atendidas las exposiciones de las partes la declaración de la imputada con análisis de las actas que conforman el presente asunto se puede inferir t que existen suficiente mente para evidenciar la presunta comisión de un (1) hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo reciente de su verificación que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Hurto Agravado en Grado de frustración tales hechos en las circunstancias que se presentan se subsumen perfectamente en el tipo pena en grado de imperfección pues se trata del apoderamiento de un (1) objeto que no le pertenece y por el uso y la costumbre se encuentra expuesto al publico y ha sido sustraído sin el consentimiento de su dueño para apoderarse de el y circunstancias ajenas al sujeto pasivo impiden su disposición por lo que se enmarca dentro de los delitos imperfectos como es la frustración Previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8, del código penal . Ahora bien con relación a las circunstancias que hagan presumir que el hoy imputado es el presunto autor o participe del hecho se determina de la manera como fue aprehendida así como los señalamientos que hiciere la victima del la hoy imputada. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización del proceso se toma en consideración el daño causado la pena a imponer por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal de decretar una (1) medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordinales 3° y 6° consistente en la Presentación cada 8 días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima y a la tienda la Gran Colombia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordinales 3° y 6° consistente en la Presentación cada 8 días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima y a la tienda la Gran Colombia. A la imputada ciudadana: Lilibeth Josefina Colina Hernández, Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15-12-1976, edad 27 años, cédula de Identidad N ° 12.869.701, de estado civil soltera, de oficio comerciante, 6° grado, residenciado en Maracaibo sector la Pomona calle 103 casa Nº 18C-26, por detrás de las Pirámides, hijo de Audio Colina y Nereida Hernández. Dirección de domicilio en Punto Fijo barrió Ezequiel Zamora por los fondos del colegio Fe y Alegría. Por la comisión del delito de Hurto Agravado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del código penal Se decreta el Procedimiento Ordinario Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en lapso legal. En consecuencia líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes de la publicación de la Resolución. Así se Decide


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Narquis Chirinos



LA SECRETARIA

Abg. Silvana Colina.