REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001453
ASUNTO : IP11-P-2005-001453
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL: Abg. Cruz Alexander Morales
SECRETARIA: Abg. Iraima de Rubio
IMPUTADO (S): Evert Albert Belandria
DEFENSOR (A): Abg. Petra Padilla
VICTIMA: Dexymar Díaz Méndez
AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES
Vista en audiencia oral de presentación de imputados, celebrada el día diez de mayo de dos mil cinco, en virtud de la solicitud presentada por el (la) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales en contra del imputado Evert Albert Belandria, Venezolano, natural de los Taques, nacido en fecha 02-01-1985 edad 20 años, cédula de Identidad N ° 18.156.859 de estado civil soltero, de oficio pescador 4 año de bachillerato, residenciado en Villa Marina calle Santa María 1 con Transversal 2 casa sin número cerca de la pescadería Carla María, hijo de María Oliva Belandría en perjuicio de la victima la ciudadana Dexymar Díaz Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 17.666.354 en su calidad de víctima. U el ciudadano Fiscal hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y al Familia, es de señalar que manifestado la victima anteriormente este delito por cuanto no se tenia conocimiento de que esta conducta era de forma reiterada por cuanto su conducta es habitual, y esta fue una de las razones por las cuales tuvieron que separarse es por lo que solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado Evert Albert Belandria comprendida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° consistente en la prohibición de acercarse a la víctima si bien es cierto que al imputado se le prohíbe de acercarse a la víctima tiene derecho de acercarse a su hija para no violar el derecho que a la misma la ampara pero no debe aprovecharse de esta situación para ocasionarle daños a la víctima y sea acordado el trámite del presente asunto por la vía el Procedimiento Ordinario. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
Declaración de la victima, titular de la cédula de identidad Nº 17.666.354 agosto de 1980, edad 24 años de edad, residenciada en Villa Marina calle santa Maria 1 casa sin numero, al cruzar queda la pescadería Carla María, hijo de Mary Díaz y Deifi Salvador, de oficio del hogar, 1° año de bachillerato.
“Quien manifiesta ya llegamos hasta esto, yo lo que quiero que me siga amenazando no quiero que me moleste, el empeño mi televisor y yo lo saque no quiero que me este pidiendo el televisor, que deje de estar amenazando y si va ha ver a la hija una vez a la semana nada más.
Descargos presentados por la defensa: Pido al tribunal que niegue la solicitud hecha por el fiscal de que se sirva decretar Medidas Cautelares Sustitutivas el delito es de Violencia Física y sin embargo en las actas no reposa Examen donde se acredite tal violencia no hay elementos de convicción por no existir tal examen medico legal sino hay tal elemento de convicción mal puede decirse de que existe tal delito, hemos escuchado a la víctima, no existe peligro de fuga, mi defendido ha indicado que tiene arraigo en esta zona, no existe antecedentes penales no tiene conducta predelictual, la pena ha imponerse es de 6 a 18 meses, el daño causado no hay informe medico legal no se puede acreditar daño sino hay tal informe y hemos visto que la victima no muestra ninguna lesión, en consecuencia por todo lo antes manifestado solicito la Libertad Plena de mi defendido y niegue la solicitud Fiscal. Es todo.
Atendidas las exposiciones de las partes se observa que están presentes suficientes elementos y circunstancias que determinan la comisión de un (1) ilícito penal como lo es delito de violencia física, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo reciente de su verificación que merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, sin embargo en la circunstancia como ha sido aprehendido hace presumir que es el autor o participe de la comisión del hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Física Contra la Mujer y la Familia de igual forma considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse, el imputado esta domiciliado en la localidad y no posee conducta predelictual, por lo que con una (1) medida cautelar puede satisfacerse las prosecución del proceso es por lo que se hace procedente la solicitud fiscal, en relación a la visita a la niña primeramente: se observa que es su casa y es su hija por que es la casa de su padrastro y segundo es quien sostiene el hogar. sin embargo no es la manera de arreglar las situaciones la victima debe entender que esa es su casa y esa es su hija el régimen de visitas no lo va a imponer el tribunal por cuanto no compete al tribunal queda de parte de la victima e imputado arreglar la situación y evitar situaciones lamentable el imputado manifiesta en seguir cumpliendo con los gastos de su niña, es por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, el proceso puede asegurar el sometimiento del imputado al proceso con una (1) medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 6° consistente en la Presentación cada 15 días por ante este Tribunal en un horario comprendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, y se le prohíbe acercarse a la víctima de agredirla física y verbalmente, al ciudadano imputado Evert Albert Belandria, Venezolano, natural de los Taques, nacido en fecha 02-01-1985 edad 20 años, cédula de Identidad N ° 18.156.859 de estado civil soltero, de oficio pescador 4 año de bachillerato, residenciado en Villa Marina calle Santa María 01, con Transversal 2, casa sin número, cerca de la pescadería Carla María, hijo de María Oliva Belandría. Por la presunta comisión del delito de Violencia Física Se decreta el Procedimiento Ordinario, Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en lapso legal. En consecuencia líbrese los correspondientes. Boletas de notificaciones a las partes- Así se decide
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. Narquis Chirinos
LA SECRETARIA
Abg. Iraima Rubio