REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000167
ASUNTO : IP11-P-2005-000167

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos.
FISCAL 45° CON COMPETENCIA NACIONAL: Abg. Gerardo Fossi Méndez
IMPUTADO (S): Alfredo Ramón Zea Méndez.
HECHO: Estafa Continuada
DEFENSOR (A): Abg. Francisco Alonso Guanipa, Alfredo José Calles Germán Y Félix Gómez Chacon
SECRETARIA: Abg. Maria Eugenia González
VICTIMAS: Moisés Ruiz Nieves, Pedro Rafael Gutiérrez, José García, Orlando Rodríguez y Jesús Ventura.


AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Vista en audiencia Preliminar celebrada el día Dieciséis (16) de mayo de 2005, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano, Alfredo Ramón Zea Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.566.047 , nacido en fecha 11-05-61, soltero, natural de la Guaira, de 43 años de edad, TSU en mecánica, residenciado en Calle Josefa Camejo N° 41 de Punta Cardón, frente a la licorería Ven tu de Punto Fijo, Estado Falcón, Hijo de Eustolgio Zea y Teresa Méndez. por la presunta comisión de los delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, Y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 278, 275,472 Y 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. A tal efecto se presenta como punto previo una vez verificada la presencia de las partes lo siguiente.
(PUNTO PREVIO)

Señala el Fiscal 1° Abg. José Alberto García (RECUSADO), y el Fiscal 45° Abg. Gerardo Fossi Méndez con competencia Nacional, Se deja constancia que no se encuentran presentes en esta sala de audiencias las victimas José García, quien fue debidamente notificado y recibe personalmente su boleta de notificación, y Jesús Ventura a quien se le libra boleta de notificación y según consta en el borde de la misma que no reside en ese inmueble, señala el ciudadano Fiscal, 1° Abg. José Alberto García, quien expuso lo siguiente que fue recusado en el día de hoy, el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, por vía telefónica me informó que había sido recusado por Jorge Chirinos es por lo que solicito el diferimiento de la misma, aunado que faltan dos víctimas cuya presencia son indispensables para el mismo. Tiene la palabra el Fiscal 45° Nacional Abg. Gerardo Fossi Méndez. A todo evento que usted disponga diferir la presente audiencia y se mantenga la Medida de Privación Judicial de libertad del imputado a pesar de que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. En decisión de fecha 22 de abril de 2005 con ponencia del Dr. Rangel Montes, no consideró que estaban acreditados los elementos para los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE ARLMA DE GUERRA por lo que manifiesta que existen elementos no conocidos que permiten al Ministerio Público hacer nueva calificación solicito el diferimiento de la misma. Es todo
Tiene la palabra la defensa Abg. Francisco Alonso Guanipa Con relación del planteamiento de la Recusación Fiscal no es menos cierto que el Ministerio Público es indivisible por lo que estamos en presencia del Fiscal 45° con competencia Nacional solicito que desestime el pedimento de la Fiscalia, por cuanto puede asistir el otro Segundo lugar: se manifiesta que hay dos víctimas que no se encuentran presentes según la verificación de la secretaria una de las víctimas recibió personalmente su notificación el otro ciudadano no reside en el inmueble este fue uno de los motivos del diferimiento de la vez pasada en esa oportunidad la ciudadana Juez ordeno a los alguaciles que ubicaran si la persona vivió o vive allí es por lo que considero que la presente audiencia debe realizarse. Si bien es cierto que la corte de apelaciones mantiene la medida de privativa de libertad se habían hechos investigaciones en el que se incorporan un nuevo delitos y esta audiencia se refiere al delito de Estafa Continuada, esto se debatirá en su momento considera esta defensa que en virtud del diferimiento si es acordado por la ciudadana Juez solicito que se sirva decretar la medida cautelar que hemos solicitado a este Tribunal. Por lo que el peligro de Fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad ya no existe ningún tipo de riesgo. Por lo que esta defensa considera necesario que se realice y se desestime la solicitud del diferimiento por todo lo antes explanado en virtud de que el Ministerio Público es indivisible.
Atendida las exposiciones de las partes en el presente punto previo para dirimir sobre la celebración o no de la Audiencia de Preliminar motivado en primer lugar: a la recusación que fuese objeto el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. José Alberto García, por parte de Jorge Chirinos según llamada telefónica del Fiscal Superior, en segundo lugar: por la incomparecencia de dos (2) de las victimas La juez pasa a decidir El Ministerio Público Primero Abg. José Alberto García fue informado que había sido objeto de una Recusación en su contra, por su parte la defensa sostiene que hay dos (2) fiscales uno (1) puede atender y que se lleve a efecto la audiencia. Así las cosas sostiene esta Juzgadora En cuanto al punto de la Recusación esta situación ha sido reiterado los casos por ante este Tribunal, en materia de recusación del Ministerio Público el relación al Código Orgánico Procesal Penal que señala el procedimiento de Recusación en cuanto a los jueces de una manera bastante concreta, mas no ocurre así con el procedimiento de recusación en cuanto al ministerio publico y la Ley Orgánica del Ministerio Publico no es muy clara al respecto, por lo que se Ha manejado la doctrina del Ministerio público de que hasta tanto el Fiscal General del Ministerio Público no notifique al Fiscal Recusado este no puede separarse de la causa y todos sus actos son legítimos, aunado al hecho de que quien recusa no es parte en este proceso en tal virtud no observa esta juzgadora obstáculo que impida la celebración de la audiencia preliminar. Asi se Decide .
Tiene la palabra el Fiscal 45° Nacional Abg. Gerardo Fossi Méndez. Ciudadana Juez ciertamente que la notificación debe ser formal y personal el Dr. Refiere que el Fiscal Superior lo estaba notificando, queríamos salvaguardar esta defensa de cualquier nulidad, salvaguardar los derechos del imputado y cualquier irregularidad que pueda acarrear a mi compañero si usted decide realizarla estamos dispuesto. El Fiscal 1° considero que según lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Ministerio Público, la Fiscalía sabe que yo estoy en conocimiento de mi Recusación por la llamada recibida en esta mañana, ciertamente se estaría violando los derechos de los imputados considero que debería darse la Audiencia en el día de hoy. Y inconsecuencia se retira del presente acto.
En cuanto a la incomparecencia de dos de las victimas se observa las mismas fueron debidamente notificadas y materializadas las mismas por lo que están a derecho en su proceso y representadas por el ministerio publico del Fiscal 45° del Ministerio Público con competencia Nacional. Por lo que se da por concluido el punto previo Así se decide
En tal virtud se decreta la apertura a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en el Asunto IPII-P-2005-167, donde aparece como imputado el ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, Y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 278, 275,472 Y 464 en concordancia con el artículo 99 del Código a tal efecto el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico expone los fundamentos de la acusación, hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los cuales fundamento su escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba, que lo llevaron a sustentar tal escrito, indicando las pruebas promovidas, tanto documentales como testimoniales siendo las mismas 37 en su totalidad, así como el objeto, utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, los cuales se dan por reproducidos en este acto. Solicitó igualmente la admisión en toda y cada una de sus partes del escrito acusatorio, ratifico todas y cada una de ellas y ofrezco la documental contenida en el numeral 2. Según la decisión de la Corte de Apelaciones con respecto a que no encontró elementos suficientes de convicción para estimar los delitos de OCULTAMINETO DE ARMA DE GUERRA Y EL OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO aun así consideró suficiente el delito de ESTFA CONTINUADA por lo que solicita se mantenga la medida de privación Judicial de Libertad y estos delitos permitieron al Fiscal 6° del Ministerio público para fundamentar su escrito acusatorio, Que a modo de ver esta representación fiscal con relación a los descargos de la defensa alega que los mismos no tienen relevancia , por saber en que delito van a declarar estos testigos, solicito se desestime estos Testigos, en otro escrito vuelve a ofrecer estos testimonios e incurre al no identificar cual es la pertinencia y utilidad de la misma en este escrito promueve 4 documentales que son impertinentes por ejemplo la contenida en el numeral 2, recortes de periódicos de prensa, no es clara la promoción por lo tanto no son pertinentes ni necesarias por lo que solicito sean desechadas y desestimadas, así como también solicito el enjuiciamiento del ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, en virtud de que la conducta desplegada por el mencionado acusado, es punible y se encuentra subsumido en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y ESTAFA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 278, 275, 472 Y 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, perpetrado contra los ciudadanos: Moisés Ruiz Nieves, Pedro Rafael Gutiérrez, José García, Orlando Rodríguez y Jesús Ventura. Solicito por último sea admitido el escrito acusatorio, y de conformidad con el artículo 326 se realice el enjuiciamiento del ciudadano, ALFREDO RAMÓN ZEA MENDEZ. Así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Declaración del imputado ALFREDO RAMÓN ZEA MENDEZ de los hechos que le imputa el Ministerio Público como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y ESTAFA CONTINUADA , previstos y sancionados en los artículos 278, 275,472 Y 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, perpetrado contra los ciudadanos: Moisés Ruiz Nieves, Pedro Rafael Gutiérrez, José García, Orlando Rodríguez y Jesús Ventura y que esta de las preliminares de Ley del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto Constitucional Articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Modos Alternativos de la Prosecución del proceso La Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
“ Quien manifiesta lo siguiente: Buenos días tengan el ministerio público y las supuestas victimas es lastimoso el odio hacia una persona una persecución política por que quien hace la denuncia es un diputado que en vez de representar al pueblo que es su competencia pero no es de su competencia recusar a un fiscal para retrasar el proceso quien estaba enredado por no conocer las actas de entrevistas de las supuestas víctimas en el folio 153 ciudadano Jorge Luis Rivero Sibada el 15 de enero funge como víctima de una posible estafa de mi persona quien dice que esta residenciado en la calle España, técnico medio en instrumentación actualmente sin ocupación yo tengo que en el FUDE el cual preside el ciudadano Alfredo Zea, no tenia relación con esto el dice que yo lo utilice como filtro entre los ciudadanos que allí laboran y los otros centros, dice que pago 600 mil en efectivo supuestamente el señor Gustavo García, trabaja para mi persona me estoy enterando como este trabaja para otro gremio y no tengo relación con este ciudadano, dice que hay otras personas que venden reportes y este ciudadano dice que me conoce desde hace 5 años, Jorge Luis Sibada Rivero, el 3 de febrero ya vive en la calle José Félix Rivas, ya no vive en Nuevo Pueblo Sur es ahora taxista pero resulta ser que al que el propone como victima de la estafa de mi persona el es testigo del allanamiento que practicaron en la Emisora Ondas del Cardón, donde encontraron varias cosas, en el folio 9 ahora no me conoce y yo supuestamente le vendí el reporte y allí no me conoce y el 15 de enero me conoce desde hace 5 años y el 3 de febrero no me conoce, en el allanamiento, ya este ciudadano cambio de dirección y de profesión al igual que el señor Ventura el funcionario dijo que este ciudadano no ha vivido en esa dirección y es un supuesto estafado por mi personas, estas personas están atestando falsamente contra mi persona , Ruiz que yo lo estafe el es enemigo manifiesto de mi persona folio 14 y 137 da declaraciones políticas se perfila como enemigo manifiesto por las declaraciones, no tato eso porque trabajo no en la emisora sino en una casa que tengo en Adicora como plomero, primero yo no le firme cheque ninguna documentación o tiene documentación como plomero, esta el ciudadano Orlando dice que yo lo estafe folio 151 en el año 2003 en su acta de entrevista me denuncia el 15 de enero d 2005 pasaron casi dos años para denunciarme por la supuesta estafa que yo mande a los guardaespaldas mío y le dieron una pedrada eso condujo a que lo llevaran los funcionarios de la Guardia Nacional al seguro de Maraven, no hay nada que acredita eso fue en el 2003 y me denuncia en el 2005 con tan solo un dicho este ciudadano dio una dirección falsa vive en Cumarebo frente al kioscos los primos porque traigo a colación todo esto por ser un montaje de mentiras donde prevalece el dicho de una sola persona yo para estafar a alguien debo llenar un documento primero algo que acredite que me dio un dinero y que yo no le correspondí el ciudadano Sangronis en febrero de 2004, lo denuncian por estafa y denuncia a su concubina además de denunciar a el Ayendri Castellanos, el Fiscal señalo que era importante su declaración hacen una serie de señalamientos contra presuntos ciudadanos me los endosan a mi sin tener nada que ver en eso, si denuncian a Pedro no endosarlas a mi eso esta claro y lo rielan no es Alfredo Zea los que señalan que recibió dinero de esa personas no están los medios probatorios nos damos cuenta de que no es Alfredo Zea, me están endosando a mi si yo no tener culpa para enlodarme cuando yo me puse a derecho en la fiscalía 6° del ministerio público, para cualquier averiguación porque las cuestiones políticas han sido mas fuertes me detienen por unas armas que sembraron allí, las armas que no se le pueden endosar las armas según la Corte de Apelaciones no hay elementos suficientes, el Fiscal 1° alego que ellos habían indagado otro delito si ya no existen las armas continua el ministerio público indagando, la corte de apelaciones del ocultamiento arma y el porte ilícito de armas para dejarme detenido que ya no es preventivo estoy pagando una pena por adelantado en el Internado Judicial de Coro llamo a la atención al artículo 49 de la presunción de inocencia si usted estima que debemos ir a un Juicio Oral y Público para debatir esta mentira que se cae fácil por unos dichos de estas personas rodeados de personas de todo tipo hemos cumplido con todos los extremos de ley a la pena que se me imputa de la cual soy inocente bajo la pena es la oportunidad para que el día de hoy se me de una oportunidad, Alfredo Zea, sigue privado o Alfredo Zea sale con Medidas yo les pido que lean esas actas no las lean por encima para ver cuantas personas me señalen hay que depurar ese expediente yo no tengo la culpa de los que vendan reportes cada quien debe ser responsable de sus actos, yo me responsabilizo por los míos, la detención cedió por unas armas que ya no existen cuando estuve aquí me imputaron el delito de Estafa y ahora que me van a imputar, el expediente le habla a uno de los dichos de cada quien y solo hay tres personas que me señalan hay personas que yo no tengo nada que ver y aparecen como afectados supuestamente saben como se vende reportes el fondo no es mas que dañarme políticamente moralmente y ser perseguidos políticamente, yo he matado a alguien, yo he traficado con drogas pero que hice yo por DIOS , solo seguí unos ideales políticos no tengo inconvenientes ir a juicio para que no sigan dañando a mi familia, yo como técnico superior debo llenar un perfil aquí hay perfil es lo que quiero que me determinen. Lo otro para que no se den las cautelares que están en la ley no tengo conducta predelictual me he portado bien en el proceso no he obstruido al justicia hay unos fiadores, esta el articulo 49 la presunción de inocencia quiero la verdadera justicia llegar al fondo de las cosas aquí con lo que dije y los ciudadanos que mencione si vamos a un juicio todos van a salir con a las tablas en ala cabeza, esas personas me están instigando a mi a delinquir si eso es un delito vamos a poner orden, es pobre porque anda buscando trabajo, pero no es pobre porque busca dinero para que yo valla a delinquir, ciudadana juez independientemente de que vallamos a juicio si la corte de Apelaciones estimo que no habían suficientes pruebas yo estuviera en libertad plena, por no tener el delito de las armas y el de estafa por no tener a las pruebas que ahora tenemos en al corte de apelaciones el fiscalía no fue hay el tiempo de la apelación de la sentencia debió apelar de la sentencia el ministerio público sino hubiera sido satisfactorio para nosotros hubiéramos a casación porque cada quien tiene sus derechos lo que pido es que no caigamos en cuestiones políticas por que es como el aceite y el agua no van a juntar nunca los ciudadanos que no vinieron hay falsa atestación y se pusieron a derecho y nunca vinieron deben ser castigados si bien aquí esta el ministerio público esta en su representación hay una persona principal que es el señor AHENDRI lo señala como 30 personas a mi solo 3 solo le pido justicia ser juzgado en libertad si tiene que pasar lo que tiene que pasar yo me atengo a las consecuencias no me voy a ir del país no tengo dinero bienes de fortuna ahí solo hay tres personas que me señalan a mi solo me señalan 3 personas. Eso es Todo.
Descargos presentados por la Abg. Defensor, después de haber oído al exposición del Ministerio Público donde pormenorizo lo que para ese momento tenia en sus manos las actuaciones de otro Fiscal 6° del Ministerio Público fue sustituido en la continuación del proceso y yo Chacon defensor puedo justificar que fue una decisión acertada la sustitución de este Fiscal porque desde sus inicios se han cometido una serie de irregularidades, que seguiremos denunciando ante las instancias superiores, por cuanto cuando el ciudadano Alfredo Zea fue detenido el 3 de febrero del año en curso se sobre entiende que fue por una orden judicial solicitada por la fiscalia 6 del ministerio público la DISIP en su procedimiento no estaba licito atropellaron a cuantas personas se encontraban allí que pudieron ser imputadas por el delito de arma de fuego y armas de guerras, la defensa para ese momento Richani , Bracho y Bermúdez no estuvieron de acuerdo y por tal razón interpusieron el recurso de apelación contra el auto de la Privativa por los delitos de Estafa continuada, Ocultamiento de armas de fuego y armas de guerra declara con lugar parcialmente el recuro de la defensa y declaro que no existían elementos suficiente para la calificación de armas de fuego y armas de guerra a nuestro defendido Alfredo Zea se declara que no existen elementos de convicción para tales delitos se mantiene la medida de privación judicial de libertad e insta al ministerio publico para que prosiga con las investigaciones de estos delitos cuya investigación no se dio por lo que se violentó en el articulo 49 ordinal 87 ninguna persona puede ser enjuiciada dos veces por el mismo delito y ya la Corte de Apelaciones esculpo tales delitos y continua con el delito de estafa continuada por los delitos que hoy nos, trae a esta audiencia, como al fiscalia del ministerio público lo manifestó que se había producido una estafa en un escrito presentado por sus defensores a la Fiscalia para que informara que si se le estaba imputando la Fiscalia negó este escrito el de ponerse a derecho que fue buscado solicitado por la defensa casi llegando a Maracaibo la prueba certera de que nuestro defendido no ha querido evadir el proceso por eso ratificando la dirección de nuestro defendido y eso que do desmentido de que vive en la Emisora Ondas del cardón, y vive en la calle Josefa Camejo de Punta Cardón y por ello el énfasis de probar que nuestro defendido no vive en esta emisora sino en la calle Josefa Camejo porque se consideraba el peligro de fuga por lo que presentamos su dirección ya que se postulo como candidato se le exige su dirección por eso alegamos la Ley de Participación Ciudadana los derechos 25, 24 entre otros artículos que violan los derechos humanos 26, 27.49 44, ordinal 1° y 2° 47 durante todo el proceso a nuestro defendido lo han mantenido en indefensión por las actuaciones de parte del Fiscal 6° del ministerio público sin tomar en cuenta las solicitudes.
En cuanto a las pruebas testificales el Ministerio Público manifestaba que no se sabia para que se habían promovido por no presentar la Lícitud de las mismas, estas personas son conocedores de la serie de violaciones desde que se inicio este proceso. Subsanando son conocedores del caso y fueron objetos de una serie de atropellos por parte de la DISIP caracas hasta el extremo de decomisar la camioneta, estas pruebas testificales y documentales sean utilizadas en las documentales la referida al escrito donde mi defendido se pone a derecho a la orden ala fiscalía y esta se niega por no ser imputado folio 381 pieza 3, con relación de las excepciones que establece el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia no esta legalmente tipificada, el dijo muy acertadamente que en ese asunto solo 3 lo señalan como victima y hacen mención de 37 victimas, no hizo mención a las que lo culpaban como a las que lo exculpaban como es el escrito cuando se puso a derecho, ninguna de la víctima se ha querellado, pero como el ministerio público esta en su representación estas victimas no tiene cualidad por no haberse querellado ni adherirse a la acusación fiscal, ratifico categóricamente hemos sido reiterativo en las Medidas Cautelares Sustitutivas hemos presentado fiadores que se le violentan sus derechos a la salud, pedimos una Medida cautelar o una fianza personal por haber sido descalificado dos delitos no hay peligro de fuga.
La Defensa el Abg. Francisco Alonso Guanipa: Quien manifiesta lo siguiente:
“ Comenzare con lo esgrimido en la declaración hecha por mi defendido del escrito de 4 -01-2005 para que se le informara si el tenía algún tipo de denuncia a la defensa le llama la atención que en el folio 122 pieza 3, el explana su acusación hace una lectura del mismo el representante fiscal para el 7 de diciembre de 2004 ya tenia una denuncia por la supuesta comisión por el delito de estafa y nuestro defendido solicita a al Fiscalia sexta del ministerio público con respecto algún tipo de denuncia, para el momento en que se presenta la acusación y se fija la acusación no teníamos conocimiento de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones ya que descarta los delitos de OCULTAMIENTOS DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTOS DE ARMAS DE GUERRA, no se hace una distinción entre arma de guerra y arma de fuego, hace mención a los artículos que define lo que son las armas de guerra si a mi se me imputa el delito de arma de guerra se debe haber ubicado un informe con respecto a si esa arma esta dentro del tipo penal haya que las dos son armas de guerra y cual es la de fuego y cual es al de guerra, para poder reprochar el delito que seria no de guerra si no de arma de fuego, se considera necesario hacer mención aun cuando la Corte de Apelaciones dicto su decisión al respecto por no están llenos los extremos para diferenciar la una de la otra, el ciudadano no habita en ese inmueble por lo que mal podría imputársele un delito a esa persona que no habite allí. El señor esta mas que claro que se estaba planificando el aniversario de la emisora donde se produjo el allanamiento si se detienen ene cantidad de personas debieron imputarlas también solos e reprocha al ciudadano Alfredo Zea en le allanamiento se habla de que estaban en una mesa por lo que al hablar de ocultar en un lugar de difícil acceso, porque si la encuentran en una gaveta eso no es ocultar sino guardar sinónimos diferentes, el señor Rodríguez en su declaración le entrego el dinero a Robert Roberto, mencionan con nombre y apellido a tal entres otros que no aportan nada a la investigación, Regulo Arias es un concejal de la Fiscalia hacen mención a otros ciudadanos que no es Alfredo Zea, será que los derechos de estas 3 personas son mas amplios que al resto de las personas un grupo de personas, Wilmer José una señora que le debía un trabajo le propuso al señor conseguirle un reporte en pago de lo que le adeuda y no hizo mención del señor Alfredo Zea, artículo 474 cuando a sido violado de manera reiterativa cae en el articulo 99 donde esta el artificio o el modo de ofertar porque ninguno manifiesta que Alfredo Zea les halla dicho vengan a mi traigan el dinero por tanto el artificio ya no vienen del señor Alfredo Zea el que le dice te pago este dinero por una plaza de trabajo, como bien dijo que debe castigarse el derecho de que lo están incitando a delinquir es por lo que solicito se desestime la Acusación Fiscal por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIUENTOS DE ARMAS DE FUEGO y con respecto a la ESTAFA AGRAVADA por no llenar los requisitos del 326, que desestime los medios de pruebas ofertadas por el ministerio público, ataca todas las pruebas tanto testimoniales como documentales por que adolece de los requisitos esenciales para ofertar una pruebas no dice que pretende ofertar con ella, no dice el objeto de las mismas y sino lo presenta mal podría la defensa atacar algo que no se conoce, una oferta de prueba no puede quedarse en señalar y solo se queda en los documentos no satisface los medios de pruebas por no establecer que se quiere probar esto debes ser conocido por los operantes de juicio, deben señalarse en su línea mas general en que versa lo dicho del testigo, para que le servirá ese medio de pruebas que pretende probar con estos medios probatorio que se pretende probar con estos medios probatorios y jamás podar transcurrir en un plano de igualdad, por no poder la defensa contestar en lo que se conoce lo desconocido ataco puede ser pertinente legal porque si la defensa no conoce que se pretende probar con ello ataco todas y cada una de ellas, no sabemos si fueron promovidas por la Fiscalia a fin de ser incorporadas al Juicio Oral y Público, según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, hago manifestación a ello por que en una oportunidad mi defendido manifiesta tener una cantidad irrisoria sin embargo según consta tener una cantidad de 7 millones de bolívares, pero el desconocía de esto ya que ese dinero se deben a unas prestaciones sociales canceladas por PDVSA existe un expediente en los tribunales civiles, dejar claro al tribunal que ese es un dinero de las prestaciones sociales y no de la venta de reportes como se quiere hacer ver, como estamos en esta fase preliminar y si el tribunal considera que están llenos los extremos para admitir o no la acusación fiscal por lo que solicito se desestime por cuanto de la misma no se desprende ningún elemento para la calificación de tales delitos en virtud de la decisión de la corte si el tribunal considera que valla a juicio por el delito de Estafa ratifico la solicitud de mi compañero de la defensa que de ser admitida la acusación fiscal por el delito de Estafa solicitamos una Medida Cautelar o una Caución Personal me acojo al principio de la comunidad de la prueba, con todo lo explanado es solicitar la in admisión desestimar todas y cada una de las pruebas por carecer del objeto para lo cual se pretende llevar a juicio.
A taL efecto el fiscal 45° del Ministerio Público, interpuso la defensa las excepciones de la defensa literales C, E, F, la defensa no fue claro al expresar esas excepciones que la denuncia no está legalmente demostrada ya se presento cuales fueron los elementos que llevaron a la fiscalía 6° del Ministerio Público, la acusación esta ajustada al derecho , que no se reflejaron las pruebas que esculpan al acusado y una de esas pruebas el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los ocultó y el ciudadano hizo uso del derecho que le acreditaba, no creo que exista la sola denuncia el solo señalamiento de una persona no basta para imputar el delito al señor Alfredo Zea, no quiero justificar pero no lo tenia como imputado al seguir las investigaciones su curso se incautaron en una orden de allanamiento siendo un procedimiento legal no ve el ministerio público violación de derecho alguno con reacción a los derechos del imputado, por otro lado señala que las víctimas no tienen cualidad de víctimas el ministerio público como titular de la acción penal no creo que exista tal manifestación, por otro lado señala que no tienen las pruebas el objeto, licitud de la misma, esa declaración se encuentra implícito, y no tiene que hacer un escrito al respecto no creo que el Ministerio Público tengo que señalar el objeto la única violación es si quiere al ministerio público a pesar de que a querido subsanar con respecto a su escrito de promoción de pruebas. El ministerio Público como funcionario debe dar respuestas en que afecta esto o no la investigación para ese momento no era imputado, el pudo hacer uso de ese derecho, existe la imputación pública se debe acudir al Ministerio público, con respecto a las armas de fuego y armas de guerra son los expertos quienes determinar tal diferencia. Los elementos de la estafa, hay dos grandes corrientes Arteaga Sánchez señala que el artificio es de parte de la víctima hay que analizar el caso concreto y castigar a la persona que lo haya ofrecido o instigar a delinquir y el que se presta para ello, el ciudadano Alfredo Zea tenía los medios para hacerlo a cambio de una suma de dinero, esto puede evidenciarse de que solo 3 personas señalan o especifican haberle entregado dinero al señor Alfredo Zea a caso eso no da carácter de punible al ciudadano Alfredo Zea, si analiza las actuaciones para quien era el dinero por un intermediario el señor Alfredo Zea, a esta institución que era el ciudadano Alfredo Zea, pareciera que el Ministerio público imputar un delito más el ministerio Público no oculta pruebas, llegará hasta las últimas consecuencias, lo que quise decir fue la decisión de la Corte tomada para la decisión del Tribunal de Control, aquí no estamos hablando de cosa Juzgada porque aquí se esta hablando de una parcialidad de la decisión dictada por el Juzgado de Control, solicito y ratifico que sean admitidas todas y cada una de sus partes así como el Enjuiciamiento del Ciudadano Alfredo Zea.
El Defensor Francisco Alonso Guanipa: Con relación a lo expuesto por el Fiscal hace alusión de que la defensa habla de 3 personas que le hicieron entregar el dinero, hacen falta cuantas personas para que de manera directa señalarán a estos sujetos el Ministerio Público no tuvo la delicadeza de abrir sus respectivas, averiguaciones. Si ese grupo de personas van a la fiscalía y manifiesta que el FUDES no existe un elemento que diga que Alfredo Zea suscribió documento alguno, para la entrega de estos puestos, Alfredo oferta por tener la cualidad del sindicato, en ninguna parte del escrito acusatorio que diga que una persona dijo que Alfredo Zea le oferto un empleo por cierta cantidad de dinero. El proceso tendrá carácter contradictorio mal podría yo defender de una pruebas que no tiene objeto, para defensa es necesario conocer de que se me ataca mantengo la solicitud de que el escrito fiscal adolece de los objetos para los cuales fueron presentados, en el mismo escrito acusatorio del representante fiscal, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal quiere decir que desde el 2004 se le estaba señalando como el supuesto autor o partícipe del delito que se le imputa, hace lectura a una sentencia de la sala donde el señor Alfredo Zea solicita al Ministerio Público en ´4 de enero de 2005 si sobre su persona pesaba alguna denuncia y el fiscal sexto del Ministerio Público se limito a nada y el colmo de los males en febrero de 2005 se da una orden de allanamiento que trajo como consecuencia lo que hasta hora tenemos, existen pruebas de ciudadanos que le dieron dinero a otro ciudadano y no hacen mención de Alfredo Zea, va ser este derecho mayor al del señor Alfredo Zea, es por lo que la política no puede mezclarse, la manifestación fiscal dice que para determinar la diferencia entre arma de fuego y arma de guerra basta que lo establezca el experto me extraña por que la ley de manera taxativa hace alusión al tipo de armamento, arma de guerra si pertenece o perteneció al resguardo o los intereses del Estado, que mejor respuesta que sea el Organismos del Estado quien determine que tipo de armamento es si estamos ante la denuncia de un funcionario del régimen castrense debe conocer de ella en el expediente no reposa ni siquiera la solicitud de saber la distinción porque un experto digo tiene este alcance o este alcance, aunado que el señor Alfredo Ramón Zea no reside en el lugar donde se encontró este armamento hace uso de un justificativo donde el Tribunal de Municipio se constituyo a fines de ; en ese justificativo se hace conocer que el señor desde muy niño vive en tal dirección y no la que le hicieron ver al Tribunal. Ratifica la in admisibilidad de la acusación e y como consecuencia de esa in admisibilidad solicito al LIBERTAD PLENA del ciudadano Alfredo Zea en virtud del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 que son las causas del Sobreseimiento la del ordinal 1, mantengo la solicitud de la defensa en que caso de el Tribunal no comparta la misma decrete una Medida Cautelar menos gravosa, ha sabiendas de la pena a llegar a imponerse que se terminó con la investigación no existe peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso.
Declaración de las victimas Pedro Rafael Gutiérrez Lugo, venezolano, soltero, grado de instrucción 3° año, ocupación Mecánico, cédula de identidad, 9.586.189, residenciado en Punta Cardón calle Zamora casa Nº 10. Quien manifiesta:
“En primer lugar yo y los de allá exigimos justicia por que a mi me quito 500 mil bolívares y el que pago las consecuencias de esto fue mi hijo en el Alejandro Petión y le puse la denuncia en la Fiscalia y no, me fui a trabajar a oriente cuando regrese de oriente recibe una carta de trabajo pague 800 mil bolívares y eso lo hice para agarrarlo después exijo justicia y con el hambre del pueblo no se juega.
Declaración de la victima: Orlando Rafael Rodríguez Arias, venezolano, soltero 2° año, de ocupación andamiero, cedula de identidad 8.603.629 residenciado en el 23 de enero piso 2 apartamento 2: El caso mío es el de 8 de agosto del 2003
“ fui sorprendido por unos sujetos del señor Alfredo Zea, me dieron pedradas y me dejaron en el pavimento, cuando desperté me estaban cosiendo la cabeza Es todo.
Declaración de la victima Moisés Ruiz Nieves, venezolano, casado, bachiller, de ocupación Coordinador de la Junta Parroquial Punta Cardon, cedula de Identidad Nº 8.595.808, residenciado en la calle padilla Punta Cardon,
“el me ofreció un reporte para que trabajara en su casa de Adicora en las cuestiones de plomería incluso en la piscina estuve 15 días de tras de el como no me respondió lo denuncie en la mañana me llegaron unos hombres de el y me tumbaron de la moto le pido de corazón que se haga justicia mucha gente en Punta Cardón no los han denunciado por miedo de sus familias le exijo justicia. Es todo.
Atendidas las exposiciones de las partes, declaración del imputado y de las victimas así como del análisis del escrito de Acusación Fiscal, observa esta juzgadora para decidir de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en Cuanto a la admisión total o parcial del escrito acusatorio la admisibilidad o no de las pruebas presentadas, observa esta juzgadora que los descargos presentados por la Defensa los mismos los interpone en el acto de celebración de la audiencia de prorroga por lo que no era la oportunidad, posteriormente a la acusación presenta escrito ratificando las mismas pruebas considera esta Juzgadora que en aras del debido proceso y del derecho de la defensa, el Tribunal reconsiderar el criterio de que con aras de ser garantitas y si el ministerio público tiene la oportunidad de subsanar porque no darle la oportunidad a la defensa de subsanar es por lo que toma en consideración para analizar las pruebas promovidas por la defensa. estando dentro de la oportunidad legal .
Con relación a la Acusación por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y OCULTAMINETO DE ARMAS DE FUEGO prevista y sancionado en el articulo 275 del código Penal , concatenado con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el articulo 278 del Código Penal se hace necesario traer a colación la decisión del órgano superior Jerárquico, a la cual se ha referido tanto la defensa como el Ministerio Publico es evidente que en etapa inicial del proceso con ocasión de la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público hizo las mismas Precalificaciones sobre la base de los elementos y circunstancias señalados en autos por lo que el Tribunal considero que habían elementos de imputación y decreta la Privación Preventiva Judicial de libertad ante esta decisión la defensa ejerce El recurso de apelación y la Corte de Apelación como superior Jerárquico con respecto a dichos delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, considero que no existía elementos de convicción para estimar tales imputaciones y decreta parcialmente con lugar dicho recurso, motivado al hecho de que el imputado no residía en dicha lugar objeto de visita domiciliaria, lo que indica que la investigación debía continuar hasta la presentación del acto conclusivo, fase en la cual nos encontramos hoy , de los hechos explanados y los soportes que llevaron al ministerio publico a presentar el correspondiente acto conclusivo se evidencia que la investigación solo aporta como elemento nuevo la experticia de las armas señalando su descripción, tipo y características, no aportando ninguna otra prueba al respecto ni elemento que desvirtúe la residencia del hoy imputado ya acotada por la decisión de la corte de apelaciones en tal virtud es evidente que no se le puede acusar al ciudadano Alfredo Zea por la comisión de los delitos ya que .los hechos no se subsumen al precedo jurídico que tipifica el delito de porte ilícito de arma de fuego y porte ilícito de arma de guerra. Así las cosas Este Tribunal Desestima la acusación Fiscal contra el Ciudadano Alfredo Zea por la comisión de los delito antes señalados prevista y sancionado en el articulo 275 del código Penal , concatenado con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el articulo 278 del Código Penal , Así se decide
Con relación al otro delito de ESTAFA Continuada, prevista y sancionada en el articulo 464, concatenada con el articulo 99 del Código Penal , en el escrito acusatorio se señala la comisión del Delito de Estafa, donde se explanan una relación suscinta de los hechos con fundamento jurídicos aplicables es decir que desde el punto de vista forma dicha acusación cumple con los exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de tales hechos se infiere que es evidente una (1) concreción delictual cuando el ciudadano Alfredo Zea amparado en la figura de sindicalistas induce a las victimas a entregarles cantidades de dinero con el ofrecimiento de recibir a cambio un (1) puesto de trabajo ya que el mismo estaba autorizado para manejar la cláusula 96.3 de la contratación obteniendo así un (1) provecho propio ocasionando la lesión al bien jurídico con apenas el apoderamiento ( merced a la entrega de la cosa por el engaño) esta conducta induce al error a las víctimas aunado a su buena fe, acuden a su persona, exigiendo el pago por una plaza de trabajo, por lo que no se refiere a cualquier error sino que fue capaz de mover el consentimiento de la victima de tal suerte que sin el ella no hubiere entregado la cosa por lo que a cambio de un (1) puesto de trabajo se exigía una (1) contraprestación, situación que está prohibido en este país, Tales hechos o conducta del sujeto activo configuran el tipo penal del delito de estafa subsumible con perfección en el articulo 464, se observa además que se mantenía en dicha actividad por un (1) periodo de dos (2) años lo que es evidenciable la actividad en grado de continuidad Así las Cosas se hace procedente la Admisión de la Acusación Fiscal por la Comisión del delito de Estafa Continuada contra el acusado Alfredo Zea, Se admite parcialmente la acusación en cuanto a este delito solamente Así se decide
Con relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa a favor de su defendido por el hecho de que el procedimiento se ajusta a la ley invocando que el ciudadano Alfredo Zea, había comparecido a la Fiscalia a los fines de que se le informara si sobre el pesaba alguna denuncia, el fiscal manifiesta que no, por lo que solicita la nulidad de dichas actuaciones. A tal efecto se puede inferir del contenido de las actuaciones cuando el Ciudadano Alfredo Zea acude al ministerio público para saber si sobre el pesaba alguna denuncia el fiscal manifiesta que no por cuanto para esa fecha no había elemento de imputación Había investigación de forma generalizada, y se observa que como acto seguido con posterioridad y con resultado de una (1) visita domiciliaria plenamente autorizada por un tribunal de control donde se incauta dos (2) armas de fuego, es el motivo de la detención del ciudadano Alfredo Zea y en el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputados es que el Ministerio Publico hace la imputación del delito de Estafa. En consecuencia como no están bien acreditadas y argumentados los supuestos derechos Fundamentales y procesales que fueron objeto de violación se concluye en declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa Así se decide.
En cuanto a las pruebas Promovidas por el Ministerio Publico, Las pruebas Documentales. Se desestiman la Nº 1 por impertinente, Se admite la Nº 2 para ser exhibida en el Juicio Oral y Público, Se desestima la Nº 3 por criterio de la corte de apelaciones que la declaración del imputado es un medio de defensa y solo puede ser valorada por el Juez de Juicio, no se admite la Nº 4 estado de cuenta bancaria por ser impertinente, se admite la Nº 5 solo para ser exhibida para el Juicio Oral y Público, Se desestima la Nº 6 , se desestima la Nº 7, no se admite la Nº 8, se admite la Nº 9 , se desestima la Nº 10 por impertinentes. Las pruebas testimoniales: se desestima la Nº 1 por estar referida al delito de Ocultamiento de armas. Se admite la Nº 2 y la Nº 3, Nº 4 por necesaria y pertinente, se admite la Nº 5, necesidad y pertinencia, se admite la Nº 7 Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por el ministerio público desde la Nº 8 hasta 37. por ser licitas, legales necesarias y pertinentes.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa. Se desestiman por innecesarias. Las pruebas testificales no se admiten por ser innecesarias .por cuanto están referidas a los delitos que fueron desestimados por el Tribunal mal pueden admitirse pruebas por impertinentes e innecesarias
Admitidas parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas con las descripciones antes señaladas se le impone al imputado de los modos alternativos de la prosecución del proceso manifestando al ciudadano acusado: Alfredo Ramón Zea Méndez, Quien manifiesta que se declara inocente y no se acoge a ese procedimiento
Cursa en el presente asunto solicitud de Revisión y Cambio de Medida impuesta, por cuanto los supuestos que dieron lugar a la privación preventiva judicial de libertad contra el hoy acusado han variado al admitirse la acusación parcialmente por la comisión del delito de Estafa tomando en consideración la pena a imponer y el arraigo del imputado en la localidad tales supuestos aminoran el peligro de fuga y de obstaculización, En consecuencia p se hace procedente el cambio de medida cautelar por una menos gravosa se le impone la medida. Medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el numeral 1° arresto domiciliario. Articulo 256 del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad DECRETA: Primero: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN: presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALFREDO RAMÓN ZEA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.566.047 , nacido en fecha 11-05-61, soltero, natural de la Guaira, de 43 años de edad, TSU en mecánica, residenciado en Calle Josefa Camejo N° 41 de Punta Cardón, frente a la licorería Ven tu de Punto Fijo, Estado Falcón, Hijo de Eustolgio Zea y Teresa Méndez. Por la comisión del delito de Estafa en grado de continuidad. Previsto y sancionado en el articulo 464 y 99 del Código penal Segundo: Se admiten las Pruebas documentales y testimoniales presentadas por la representación Fiscal discriminadas anteriormente, Tercero: Se revisa la Medida de privación de libertad Y en consecuencia se le impone una (1) menos gravosa consistente en el arresto domiciliario en su propio domicilio, articulo 256 numeral 1 Ejusdem. Cuarto: Se Ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad con el articulo 331 Ejusdem, al ciudadano: ALFREDO RAMÓN ZEA. Por la comisión del delito De Estafa en grado de continuidad. Se emplaza a las partes para que en el lapso de 5 días concurran ante el juez de Juicio que ha de conocer del presente. Se instruye a la secretaria a fin de que se sirva remitir las actuaciones que conforman el asunto en su oportunidad legal ante el juez de Juicio competente. Librese las Correspondientes boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Así se decide


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Narquis Chirinos




LA SECRETARIA

Abg. Maria Eugenia González