REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001018
ASUNTO : IP11-S-2003-001018



Identificación de las Partes
Jueza Primero de Control
Abg. Narquis Chirinos
Fiscalía Décima Quinta Del Ministerio Público
Abg. Kleidys Díaz Marín.
Denunciante
Luis Emiro Olano Calixto
Secretaria
Abg. Maria Eugenia Gonzalez


Por cuanto cursa ante este Tribunal Primero de Control, escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia, de fecha 12 de agosto de 2003, por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Kleidys Díaz Marín., procediendo de conformidad con los artículos 11, 24, 301, 302 de Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de denuncia interpuesta por ante la Zona Policial Nro. 02, destacamento Nro. 21 de la Fuerza Armada Policial del estado Falcón, en fecha 26 de julio de 2003, por el ciudadano, Luis Emiro Olano Calixto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.933.652, casado, de profesión T. S. U en refrigeración, natural de Maracaibo, estado Zulia; en contra del ciudadano Juan Carrasqueño, puesto que el 25 de julio de 2003 como a las ocho de la noche se presento este ultimo en la residencia del denunciante, en estado de ebriedad y comenzó a lanzar piedras contra su vivienda, causándole daños tanto a la ventana como a la puerta del frente. Este despacho, provee tomando en consideración lo siguiente.
Se puede apreciar en el asunto sometido a la consideración de este Tribunal que tal conducta comporta la comisión de un hecho punible como lo es uno de los Delitos de Daños a la Propiedad, tipificado y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Vigente.
Tales acontecimientos pueden subsumirse en la comisión de un hecho punible, pero no menos cierto que la norma penal es muy clara al señalar que en los casos de amenaza como el que hoy nos ocupa establece que el que amenazare a alguno con causarle un daño grave o injusto será castigado previa querella del amenazado por lo que se hace necesario que la denunciante presente Querella contra su agresor ante el tribunal competente tal como lo establece el artículo 400 y 401 de Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo el sistema procesal patrio establece la posibilidad para que el hoy denunciante pueda solicitar el Auxilio Judicial de conformidad con el artículo 402, Ejusdem que establece:
Artículo 402:
“La Victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción….”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la Solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por el, por el ciudadano Luis Emiro Olano Calixto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.933.652, casado, de profesión T. S. U en refrigeración, natural de Maracaibo, estado Zulia, por cuanto los hechos denunciados solo son perseguibles penalmente a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Remisión de todas las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en su oportunidad procesal. Notifíquese lo conducente. Así se decide.

La Juez Primero de Control
Abg. Narquis Chirinos

La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Gonzalez