REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001332
ASUNTO : IP11-P-2005-001332
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MISNIETRIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leidenz
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ramón Navas
IMPUTADO (S): Aníbal Jesús Jiménez García
HECHO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIO: Abg. Iraima de Rubio
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista en audiencia oral de presentación de imputados celebrada el día veintinueve de abril del año dos mil cinco, en virtud del escrito presentado por el ciudadano (a) Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Meuri Leidenz. Contra, el ciudadano Aníbal Jesús Jiménez García, venezolano, natural de Punto Cardón, nacido el 13 de febrero de 1982 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.140.568 , soltero, domiciliado en el barrio Miramar Punta Cardón casa sin N° calle Madrid cerca de la Iglesia Católica, de profesión u oficio obrero, hijo de Aníbal Rafael Jiménez y Belkis Zoraida García. la Fiscal hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Ratifico en toda y cada una de sus partes el referido escrito en la cual imputo al ciudadano Imputado: Aníbal Jesús Jiménez García, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que inicialmente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción publica, que por lo reciente de su data no se encuentra evidentemente prescrita, que merecen pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el referido ciudadano imputado, se subsume en el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 de la Reforma del Código Penal. Solicito La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se siga la tramitación del presente asunto por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto el Código Orgánico Procesal Penal.. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a los descargos presentados por la defensa a favor del imputado quien manifestó adheridse a la solicitud fiscal
Por lo que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa de los hacho narrados por los funcionarios policiales actuantes el día 28 del mes y año en curo encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la calle Madrid avistaron aun ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa al ver la comisión policial razón por la que se detienen en la unidad motorizada procedieron a realizar una (1) revisión personal incautándole en su poder a l altura de la cintura un (1) arma de fuego tipo escopeta niquelada, con cacha de material sintético de color negro calibre 12mm con los seriales limados solicitándosele su documentación y permiso y manifestó no poseerlo quedando identificado como Aníbal Jesús Jiménez García, plenamente identificado en autos por lo que se procede a su detención. Tales hechos configuran la comisión de un (1) delito previsto y sancionado en el articulo como lo es el delito de porte ilícito de arma el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su verificación, en cuanto a los elementos fundados de convicción para estimar que el ciudadano es el autor o participe del hecho punible Precalificado por el Ministerio Público, se de termina de la forma flagrante en que fue aprehendido y como resultado de la revisión personal que se rehiciere incautándose en su poder el mencionado arma. En cuanto a las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización se toma en consideración el cuantum de la pena por lo que se hace improcedente la privación de libertad. Por tales circunstancias están llenos los extremos del articulo 250 del copp por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva, y menos gravosa al imputado a los fines de garantizar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara procedente la solicitud efectuada por la representante fiscal y DECRETA: Al ciudadano Imputado : Aníbal Jesús Jiménez García venezolano, natural de Punto Cardón, nacido el 13 de febrero de 1982 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.140.568 , soltero, domiciliado en el barrio Miramar Punta Cardón casa sin N° calle Madrid cerca de la Iglesia Católica, de profesión u oficio obrero, hijo de Aníbal Rafael Jiménez y Belkis Zoraida García. La imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256, esto es la presentación cada 08 días contados a partir de la presente fecha en un horario comprendido de 8:30 a 3:30 pm. Por la presunta comisión del delito Porte ilícito de Arma de Fuego prevista y sancionada en el articulo 278 del Código Penal. de Se decreta el procedimiento ordinario. Remítase en su oportunidad procesal el presente asunto a la fiscalia correspondiente y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución, Así se decide.
La Juez Primero de Control,
Abg. Narquis Chirinos
La Secretaria,
Abg. Iraima de Rubio