REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001331
ASUNTO : IP11-P-2005-001331



IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leidenz
DEFENSOR PRIVADO (A): Abg. Emilio Bermúdez, Abg. Eliécer Navarro, Abg. Pedro Rodríguez.
IMPUTADO (S): Jesús Alberto Manzano y Eliécer Rodríguez
HECHO. Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Hurto. o Robo
SECRETARIO: Abg. Iraima de Rubio



AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista en audiencia oral de presentación de imputados celebrada el día veintinueve de abril del año dos mil cinco, en virtud del escrito presentado por el ciudadano (a) Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Meuri Leidenz. Contra los imputados ciudadanos: Eliécer Antonio Rodríguez Roque, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 03 de mayo de 1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.740 , soltero, domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, sector 2 ,Vereda D-5, casa n° 1, de profesión u oficio comerciante, hijo de Exiquio Jesús Rodríguez, y Alida Lourdes de Rodríguez. el ciudadano Seguidamente pasa a identificarse el segundo de ellos quien dijo y ser como queda escrito Jesús Alberto Manzano Gutiérrez, venezolano, natural de Punto Fijo nacido el 2 de mayo de 1981, edad 24 años, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.577, soltero, domiciliado en la Calle Bolivia entre Giradot y Zamora n° 43, de profesión u oficio Obrero Fabricador, hijo de Jesús Alberto Manzano Gutiérrez y Edith de Manzano. La Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Ratifico en toda y cada una de sus partes el referido escrito, donde imputo a los ciudadanos Imputados: Jesús Alberto Manzano y Eliécer Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que inicialmente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción publica, que por lo reciente de su data no se encuentra evidentemente prescrita, que merecen pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el referido ciudadano imputado, se subsume en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto o Robo de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Solicito La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la tramitación del presente asunto por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones.



LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso quedan determinados en base a las exposiciones de las parte, y del análisis de las actas que conforman el asunto
Descargos presentados por la defensa: Quien manifiesta: La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida sin embargo debo señalar que mis defendidos son trabajadores y de ser acordadas una medida que sean lo menos gravosas para no perjudicar sus labores en cuanto a las investigaciones las mismas deben continuar por cuanto existen situaciones en contradicción en el taller donde se produjo la detención de mis hoy defendidos lugar donde están los vehículos supuestamente robados ellos simplemente fueron testigos, es todo
Consta en las actas que conforman el asunto. acta de certificación de novedades de fecha 28/04/05 donde se reseña que según llamada telefónica realizada por una persona desconocida, se le informa a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la noticia criminis la comisión de un hecho punible.
acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes se constituye en una comisión y se trasladan al mencionado lugar e indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como el señalamiento de la aprehensión de los imputados, se desprende que en la calle José Félix Ribas, casa 32, del barrio Nuevo Pueblo Sur al llegar a dicho local la comisión policial fueron recibidos por un (1) ciudadano Reyes Revilla Adeissi Juvenal, dueño del local donde funciona un (1) taller de latonería y pintura quien permitió el libre acceso encontrándose su hermano Reyes Revilla José Luis localizando los dos (2) vehículos en el interior del mismo manifestando que estos había sido llevados para que se le cambiara el color, por dos (2) ciudadanos quienes para ese momento se encontraban en ese lugar quienes trataron de escapar y fueron sometidos y aprehendidos identificándose como Rodríguez Roque Eliécer Antonio y Manzano Gutiérrez Jesús Alberto de la revisión que se hiciere se obtuvo como resultado de la revisión que se le practicaría a los vehículos automotores, los cuales resultaron se: Una (1) camioneta, Pick-Up, Color Verde, Placas 146-XCM, el cual al ser revisado se le aprecian en las puertas y Capot pintura de color blanco, así mismo se localizó en la guantera, unos documentos de Pólizas de Seguro Automóvil RCV, Individual, Póliza Nro: 1586352, Nro. de Recibo: 918048, a nombre de : CHEUNG WAN KEUNG, C.I: V-13.737.508, correspondiente al vehículo Automotor, Marca FORD, Modelo F-150, Serial de Carrocería AJF1TP-22323, Serial de Motor: 8 Cil, placas 30D-IAA, Año 1996, Tipo Pick-Up, Color Blanco, luego se ubica otro vehículo, el cual resulta ser: marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color Gris, Sin placas, el cual al ser revisado presenta en la parte interior de las puertas y la maleta todavía el color Dorado.de la revisión por ante SIPOL manifestaron que la placa 30D-IAA, corresponde a la referida camioneta y se encuentra solicitada según expediente numero H-011.361, de fecha 25/02/05 por el delito de robo y al solicitar información sobre el serial AE1019823025 corresponde al vehículo Toyota a este le corresponda, la placa MAI-55C, se encuentra solicitado por la sub. delegación causa H-0111.709 de fecha 20/04/05 por el delito de robo
Acta de inspección técnica marcada con el número 0716 donde se señala las características físicas y ubicación del lugar del suceso con fijación fotográfica.
Actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento Juan Ramón Díaz. Plenamente identificados, y Rodríguez Reyes José Gregorio, plenamente identificado quienes fueron contestes en su declaración con los hecho señalados en la respectiva acta de visita
Acta de entrevista de los ciudadanos Reyes Revilla José Luis y Reyes Revilla Hadéis Juvenal hermano y ayudante del dueño del Taller y el segundo el dueño del taller
Denuncia numero H-011-709 interpuesto por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas por el ciudadano Smith de Mejias Blanca Cleotilde, y CHEUNG WUZHANG SHUNNIAN
Experticia De Reconocimiento Legal numero 146 y 147 practicada a los documentos encontrados los cuales se desprende que ambos vehículos se encontraban solicitados por robo, según expedientes números N° H-011-316, de fecha 25/ 02(05 y H-011.709 de fecha 20/04/05,referidos vehículos encontrados en el lugar del suceso

DEL DERECHO


Atendidas las argumentaciones de las partes, y con análisis del contenido de las actas que conforman el asunto se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, por cuanto los hechos refieren que en ante la noticia criminis, de que se estaba cometiendo un ilícito, una vez en el lugar del suceso como lo constituye el taller en mención, una vez apersonado los funcionarios policiales encuentran los vehículos y las personas responsables del taller manifestaron que las personas que los llevaron estaban en ese momento en el taller, los mismos trataron de huir y fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes quedando identificados como: Eliécer Antonio Rodríguez Roque y Jesús Alberto Manzano Gutiérrez, plenamente identificado en autos los habían llevados los vehículos a fin de a fin de que le realizaran cambio de pintura y una (1) vez revisados y solicitado información por ante la oficina de SIPOL los mismos resultaron estar solicitados por robo cuyas denuncias se encuentran interpuestas por sus presuntos dueños plenamente identificados según investigaciones que adelantan los cuerpos de investigaciones en expedientes signados con las nomenclaturas antes señaladas, no demostrando la propiedad ni la posesión los hoy imputados, tales circunstancias configuran la comisión de un (1) hecho punible al subsumirla perfectamente en el tipo penal del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto o Robo de vehículo automotor, delito de acción publica, que evidentemente no se encuentra prescrito la acción penal y merece pena privativa de libertad
En cuanto a los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores o participes del hecho punible Precalificado por el Ministerio Público, se toma en consideración la manera de aprehensión pues se encostraban en el lugar del suceso y para ese momento eran los responsables de dichos vehículos. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización del proceso se toma en consideración que dichos imputados tiene arraigo en la localidad y no se demostró conducta predelictual y en cuanto a la pena a imponer no supera los diez (10) años por lo que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien hoy decide que con una (1) medida cautelar menos gravosa se puede garantizar las resultas del proceso por lo que es procedente la solicitud del Ministerio publico a la cual no hizo objeción la defensa de que se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa en consecuencia con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° y 4 del Artículo 256, esto es la presentación los días sábados, en un horario comprendido de 8:30 a 3:00 pm. Y la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin autorización de tribunal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a los ciudadanos: Eliécer Antonio Rodríguez Roque, venezolano, natural de Punto Fijo , nacido el 03 de mayo de 1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.740 , soltero, domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, sector 2 Vereda D-5 casa n° 1, de profesión u oficio comerciante, hijo de Exiquio Jesús Rodríguez, y Alida Lourdes de Rodríguez. Y ciudadano Jesús Alberto Manzano Gutiérrez, venezolano, natural de Punto Fijo nacido el 2 de mayo de 1981, edad 24 años, titular de la cédula de identidad Nº 15.807,577 , soltero, domiciliado en la Calle Bolivia entre Giradot y Zamora n° 43 , de profesión u oficio Obrero Fabricador, hijo de Jesús Alberto Manzano Gutiérrez y Edith de Manzano. La Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del Artículo 256, esto es la presentación los días sábados en un horario comprendido de 8:30 a 3:00 pm. Y la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná Estado Falcón sin permiso de tribunal comprendida en el ordinal N° 4. por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del hurto y robo de vehículo automotor, . Se decreta el procedimiento ordinario. Se insta a la secretaria a fin de que Remita en su oportunidad procesal a la fiscalia correspondiente el presente asunto y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución Así se decide

La Juez Primero de Control,


Abg. Narquis Chirinos







La Secretaria,


Abg. Iraima de Rubio