REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001838
ASUNTO : IP11-P-2005-001838
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINSIETRIO PÚBLICO: Kleidys Díaz Marín
IMPUTADO (S): Felipe Antonio Sangronis Oberto
HECHO: Lesiones intencionales
DEFENSOR (A PUBLÑICA: Abg. Petra Padilla
SECRETARIO: Abg. Iraima de Rubio
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista en audiencia oral de presentación de imputados celebrada el día de treinta (30) de mayo de dos mil cinco, en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público (auxiliar), Abg. Meuri Leidenz. R contra, el Imputado Felipe Antonio Sangronis Oberto, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad Nº 4.177.524, nacido en fecha 14-09-52, albañil, casado, edad 52 años, residenciado en Francisco de Miranda 1, calle Araguaney Nº 26, Por el abastos portugués que queda una calle antes, Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Ángel Juan Sangronis (difunto) y Mercedes Oberto (difunta y el Hiscal hizo una exposición de modo tiempo y lugar en cual sucedieron los hechos plasmados en las actas policiales, imputándole la comisión del delito de Lesiones Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, es por lo que solicito le sea decretada al imputado Felipe Antonio Sangronis Oberto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por llenar los supuestos establecidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, es todo. Este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos
Descargos presentados por la defensa manifiesta: que sea negada la solicitud fiscal, por cuanto no se cumplen los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en actas no se refleja examen medico legal donde conste que se produjeron lesiones ni informe de otro centro asistencial que refleje las lesiones, no existe peligro de fuga, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país el mismo manifestó que vive en la zona, y en cuanto a la conducta predelictual de mi defendido, es mismo no la posee, en cuanto al daño causado, no hay informe medico legal que así lo indique, solicito al tribunal se ordena la practica de un examen medico legal a mi defendido. Es todo.-
Atendidas las exposiciones de las partes y con análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia del acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes los cuales refieren que el día y hora señalado en actas una (1) vez que se desplazaban en funciones de recorrido fueron abordados por un (1) ciudadano quienes les informo que el sitio exacto donde se había suscitado una (1) riña y había resultado herido una (1) persona en el cuero cabelludo y era trasladado al hospital Calles Sierra y el autor del hecho se encontraba en esa residencia por lo que la comisión policial se trasladan al sitio y se entrevistan con el presunto autor así mismo se dirigen al hospital calles sierra y el funcionario de guardia les informan que ciertamente había ingresado una (1) persona que presento herida en el cuero cabelludo y que había ameritado 17 puntos de sutura así como el contenido de la denuncia interpuesta por la victima que la lesión amerito 17 puntos de sutura por lo que se evidencia del dicho de los funcionarios actuantes que en tales hechos estamos en presencia de un (1) hecho punible que se subsume en el tipo penal de delito de lesiones Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa dada los señalamientos que hiciere la victima En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización observamos que no esta dado tomando en consideración la norma procesal penal que señal que improcedente la privación de libertad en delitos cuta pena no excede de tres (3) año como el caso que hoy nos ocupa por lo que se hace procedente las solicitud fiscal de decretar media cautelar sustitutiva de libertad
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: al Ciudadano Felipe Antonio Sangronis Oberto la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 10 días, a partir de la presente fecha por ante el tribunal y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales leves, prevista y sancionada en le articulo 413 del código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Pavon . Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario Líbrese la correspondientes boletas de notificación a las partes de la publicación de la resolución remítase al Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NARQUIS CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABG. Iraima de Rubio