REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001333
ASUNTO : IP11-P-2005-001333

IDENTIFICAION DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Richard Pérez Carreño
HECHO: Trafico en la modalidad de Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicas
IMPUTADO (S): Ángelo Efraín Teixeira Araujo
DEFENSOR (A): Abg. Wilmer Bracho, y Amer Richani
SECRETARIO: Abg. Silvana Colina


AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en audiencia oral de presentación de imputado celebrada el día Treinta de abril del año dos mil cinco, en virtud de la solicitud de Imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado ANGELO EFRAIN TEIXEIRA ARAUJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.675.231, no presento cédula de identidad por cuanto se la dejo a los funcionarios en el momento de su aprehensión, nacido en fecha: 08-08-76, 28 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, profesión comerciante, 1° año de instrucción, residenciado en Caracas, Los Teques Carretera vieja, sector los tres puentes en la entrada, casa N° 39, cerca al abasto la Flor, Teléfono: 0416 4691570, Hijo de José Teixeira Brazon y Carmen Leonida Araujo. por la presunta comisión del Delito de Tráfico en la modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. EL Fiscal del Ministerio Público expuso los hechos que dieron origen para solicitar de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente el delito de Tráfico en la modalidad de distribución , en razón de lo cual, ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en dicho artículo y que el delito no esta evidentemente prescrito y que existe el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer y por considerarse un delito de lesa humanidad, toda vez que constan en el presente asunto fundados elementos para considerar que el ciudadano es autor o participe del delito de Tráfico en la modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fuerza de todo lo mencionado solicita se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad contra el imputado Este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso quedan determinados de la declaración del imputado, exposiciones de las partes y del análisis: de las actas que conforman el asunto
Declaración del imputado ANGELO EFRAIN TEIXEIRA ARAUJO, quien expuso:
“ Yo como tengo de haber llegado a Punto Fijo como dos días, yo estaba recién llegado de Caracas había traído un material para la venta que es con lo que sustento a mi familia ya que no tengo empleo fijo, se me presento la oportunidad de traer esa ropa y la traje , yo llego cuando voy pasando por ese lugar esta un muchacho no se como supo que yo vendía ropa, en lo que estoy allí esta el muchacho parado, allí me estaban preguntando a como vendía los monos, en eso llegaron los funcionarios en una moto y el muchacho arrancó a correr, yo me quede con las muchacha y las niñas, nunca he cometido delito, nunca he estado metido en problemas, los funcionarios me golpean y que les dijera mi nombre, los funcionarios me lanzan al piso, y me golpean, me tenían sometido, me dieron golpes por la cabeza, me dejaron en el piso no me dejaban levantar, salio la niña llorando parece que le pegaron con la lleve en la cabeza, ellos no pueden decir que es mío a mi no me consiguen nada, me lanzaron al piso, no vi. lo que consiguieron ni donde lo consiguieron, me tuvieron bajo un sometimiento, soy inocente, si hubiese sabido que allí había problemas no llego allí, los testigos que verifiquen primero ellos no vieron que me consiguieron eso a mi, yo no vivo aquí me querían obligar que dijera que yo vivía allí, no se que persona buscaban allí, yo no consumo drogas, soy trabajador, tengo familia, tengo dos muchachos pequeños, tengo mi esposa, tengo mi pieza en la casa de mi mamá en Caracas, me considero inocente, no tengo nada que ver con ese problema, yo no tengo familia aquí, nunca he estado preso.”
Ante las preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: ¿Reside permanentemente en Caracas? Si. ¿Con que frecuencia viene a Punto Fijo? Vine en diciembre, vine otra vez que compre dos cachorritos. ¿Ha venido como dos o tres? Si varias veces, pero no he tenido mucho movimiento. ¿Donde realiza la actividad de la venta en caracas? Con mi familia. ¿Y en otro estado ha ejercido la venta? No. ¿Donde se queda en Punto Fijo? Yo vengo y me voy. enseguida ¿Tiene clientes? Tengo unas muchachas. ¿Como realiza la actividad? Llevo las prendas para que las vean. ¿Llevaba mercancía al momento de la aprehensión? Ya la había dejado y después la cobraba. ¿Conserva el boleto del autobús donde se vino? Lo tenía pero se me perdieron los papeles, yo salí el martes en la noche de Caracas en Global Express. ¿Donde vende la mercancía? Una frente al Italo, la otra frente a la Panadería Doña Andrea son dos muchachas, son conocidas de la esposa mía. ¿Como se llaman esas personas? No las conozco por apellido se llama Yosimar. ¿Cómo puede ubicar el ministerio público con esas señoras? Yo puedo llamar a mi esposa, aquí no tengo conocimiento de las calles las puedo mandar a busca con mi esposa. ¿Donde lo detienen? En la casa. ¿Como era, esa casa. No recuerdo eso fue rápido me tiraron al piso, dentro de la casa, ¿Le mostraron algunos objetos que se llevaron de esa casa? No buscaron dos testigos pero seria al final yo sentía era la voz de los funcionarios, yo les dije a los testigos que vieran bien porque soy inocente y no me fueran a perjudicar. ¿En el momento que permanece en esa vivienda que hacía? Yo estaba era esperando mi plata para irme, el muchacho corrió, el como que iba a comprar algo allí. ¿A que hora fue? En la tarde ya yo estaba haciendo planes para cenar. ¿Llevaba dinero consigo? Tenía como veinte o treinta mil bolívares. ¿Cuánto dinero iba a recibir? Eran como doscientos mil pero de todos los clientes. ¿Se percato si allí en la casa había una motocicleta? No la llegue a ver. ¿Cuando lo ingresan a la unidad ingresan otros objetos? No.
A las preguntas de la Defensa contesto: ¿Tiene alguna vivienda de su propiedad en Punto Fijo? No. ¿Llego a permitir el ingreso de los funcionarios a la vivienda donde fue detenido? Yo no dije ni si ni no, ellos llegaron y recibí los golpes, mostrando el imputado las partes del cuerpo donde resulto golpeado, cuando fui a hablar con los testigos me rompieron un DVD, ellos venían como alterados, no me dejaron hablar.
Ante las preguntas formuladas por el Tribunal responde. ¿Desde diciembre hasta hoy cuantas veces ha venido a Punto Fijo? Dos veces. ¿Cuando viene con quien viene? En diciembre vine con mi esposa, la otra vez solo. ¿Vive con su mamá? Si con mi esposa y mis hijos. ¿En el momento que se encontraba en la casa portaba algunos bolsos? Yo cargaba mis zapatos, este mono una camisa roja, no portaba bolsos. ¿Que tenían los funcionarios? Unas bolsas plásticas, la repartían entre todos para agarrar comida de la nevera. ¿Cuando llegan los funcionarios quienes estaban? Dos niños una de trece y catorce años, el muchacho no lo vi mas. ¿Ese muchacho donde lo conoció? Primera vez que lo veía. ¿El muchacho reside en esa casa? No se decir. ¿Quien le abre las puertas para entrar? Las niñas, y allí mismo llegó el gobierno. ¿Conoce la casa por dentro? No. ¿Ha tenido problemas y ha sido llevado al tribunal? No, solo en redadas.
Descargos presentados por la Defensa quien manifestó: Se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios encontramos con vicios que hacen que el procedimiento este marcado de ilegalidad, uno de ellos es la excepción en la que se amparan los funcionarios al ingresar al inmueble que es la del ordinal 2 del artículo 210 que se refiere cuando se trata del imputado que se persigue para la aprehensión, si ubicamos la forma del procedimiento con la flagrancia referida en artículo 248 del COPP vemos que no hay forma alguna que se asemeje los hechos a circunstancias que dieran lugar a la excepción, primero vemos que el delito es flagrante cuando se esta cometiendo o acabándose de cometer, el delito que le imputa el fiscal a su defendido es Trafico en la modalidad de distribución, no existe ningún tipo de investigación que arroje que mi defendido estuviera entregando cualquier sustancia ilícita, el otro supuesto del artículo 248 es cuando el sospechoso sea aprehendido a poco tiempo de cometer el hecho, debe darse el hecho, no están dados los supuestos del 248, las formalidades del artículo 210 tratan de cualquier forma de prevenir la ilegalidad del procedimiento y la propia ilicitud puede arrojar la comisión de un delito, que ha establecido en el artículo 185 como lo es la violación del domicilio, y señala la jurisprudencia N° 152 de fecha 18 07.2001, las propias actas señalan que los funcionarios entran al inmueble sin contar con los testigos e incluso posteriormente es que traen dos testigos, ambos contestes en señalar que fueron ubicados a las 5:00 pm y llegaron a la casa del procedimiento a las 5:20 y si se observa el acta, la misma señala que el procedimiento se inicio a las 4.30 de la tarde es decir se habla de casi una hora de diferencia de la presencia de los testigos en el inmueble de tal manera que vulnera dentro de la formalidad del artículo 210, en todo caso para poderse cumplir en lo que respecta al numeral 2 del artículo 250 del COPP, el mismo no se puede cumplir en razón de los artículos 199 y 197 del COPP, que habla de los supuestos de la apreciación, este allanamiento no fue practicado de acuerdo a las formalidades de ley, en lo que respecta al dicho de su defendido se refleja que el mismo no tiene relación directa con el inmueble allanado, no se sabe por que no se entrevista a personas que vivieran cerca de esa residencia siendo que era en pleno día, para determinar quienes son los ocupantes de esa vivienda. Lo extraña es que el artículo 210 prevé que los testigos deben ser testigos del lugar, esa circunstancia no se refleja en el acta, no se refleja la justificación de la negativa de personas del lugar, sobre todo por las circunstancias que se llevaba el procedimiento, si es una personas que esta distribuyendo al menos debió tener algún elemento que lo relacionara con el hecho lo cual no fue así, de esta manera se establece la ilegalidad del procedimiento y la forma como se realzo, incluso los funcionarios señalan que la persona que hacían la persecución era de tez blanca, y podemos verificar por los presentes en esta sala, que esta personas presente como imputado es de piel morena, todo esto arroja a lo que debe ser la in apreciabilidad, no se cumplen las previsiones del numeral 1° y 2° del artículo 250 del COPP. Respecto al peligro de fuga señala su defendido que tiene su residencia en Caracas y el arraigo esta dada por el hecho de ser ciudadano venezolano, no hubo una autorización para entrar al inmueble, en el acta se deja constancia que el ciudadano se opuso a firmar, no hubo consentimiento para entrar al inmueble, se hizo uso de la fuerza publica y su defendido no es propietario del inmueble, y dado que su defendido no tiene relación alguna con el hecho, e incluso se coloco en el asunto una fotografía de un bolso, al cual se le debió buscar las huellas y no se hizo. Por todo lo expuesto solicita la libertad plena de su defendido o en tal caso se le aplique una medida de las del artículo 256 del COPP. Es todo”.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta de visita domiciliaria, de fecha 28/04/05 debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan que el día 28 de Abril del año en curso, motivado aun despliegue policial que se realizara con ocasión de un homicidio a un ciudadano en el sector nuevo pueblo comisión integrada por funcionarios cuando se desplazaban por el sector Domingo Hurtado, callejón las vegas, con calle federal, avistaron aun sujeto señalando sus características fisonómicas y vestimenta para ese momento el cual tomo una actitud nerviosa dándose a la fuga en veloz carrera, hacia una vivienda de color verde claro con rejas negras sin numero la cual se encontraba abierta y una vez dentro de la misma, la cerro pasándole el seguro a dicha puerta de rejas protectoras para impedir el acceso a los funcionarios que iban en persecución del mismo, por lo que ordeno a unos funcionarios a colocarse hacia la parte este de la vivienda para evitar que este ciudadano logre huir hacia la calle o solares a las viviendas se hizo la solicitud de ser atendido por los propietarios donde nadie atendió al llamado fuerte claro e inteligible, previa identificación como funcionario se procedió amparados en el articulo 210 aparte 2 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza publica para ingresar al inmueble, una (1) vez en el interior del mismo procedí a ubicar al ciudadano que se había introducido a esta logrando ubicarlo en el primer cubiculo que funge como sala recibo de donde pude motar en una (1) tanguilla abierta de aguas negras la presencia en los bordes de la misma ubicada en el patio del inmueble un polvo blanco , mientras que a su vez el agente le efectuaba un (1) registro personal al ciudadano en mención amparado en el articulo 205 Ejusdem no encontrándose en su cuerpo elemento de interés criminalistico, en virtud del polvo blanco visible en los bordes de la tanguilla se ordeno para que ubicaran dos (2) testigos el agente marco para efectuar un registro minucioso de la vivienda canalizado el procedimiento y en presencia de dos (2) testigos Jesús Antonio Medina cedula : 7.880.956 y Manuel Antonio Navarro cedula 6.723.137, el ciudadano manifestó ser el propietario del mismo y el único que se encontraba en la vivienda efectuar un (1) registro minucioso de la misma como resultado en un cubiculo un (1) cofre metalizado contentivo en su interior de 283 envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita y blanda en una mesa una (1) caja de zapatos se colecto trece (13) carretes de hilo de coser, (4) tijeras, (4) cintas adhesivas, (1) cucharilla, (1) colador, (1) probador de prendas de oro, (1) pesa digital; se colecta igualmente una (1) bolsa de material sintético y (4) bolsas a rayas de color azul. Seguidamente en un cubiculo que funge como cocina y encima de una nevera se colocó una bolsa de material sintético de color azul y verde a rayas contentivas en su interior un (1) polvo de color blanco presumiblemente harina de trigo u otro u otro presuntamente para combinarlo con sustancias ilícitas para la elaboración de envoltorios. Igualmente se efectuó registro en los cubiculos restantes, entrando solo electrodomésticos de los cuales no presentaron documentación o factura de compra por lo que se quedaron retenidos, siendo los siguientes : Un televisor marca LG, color gris con negro, un equipo de sonido de 5Cd, marca Panasonic, con dos (2) cornetas del mismo color, un (1) radio de un (1) CD y casetes, un (1) tostadora de pan color blanco, sin serial visible, un (1) DVD marca Daewoo, un DVD marca Pioneer, cuatro (4) controles remotos. Igualmente se retuvo una (1) moto color azul con blanco marca yamaha, , igualmente en el cubiculo donde se incautó la cantidad de doscientos ochenta y tres (3) envoltorios ..”
Acta de entrevista de Manuel Antonio Navarro y Jesús Antonio Medina testigos de la visita domiciliaria donde son conteste con los hechos narrados por los funcionarios policiales en el acta de visita domiciliaria
Acta policial de la misma fecha donde los funcionarios actuantes reportan las diligencias practicadas con ocasión de la visita domiciliaria señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y donde quedara aprehendido el mencionado imputado
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DEL DERECHO

Atendidas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado así como del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia de la declaración de imputado algunas contrariedades y ambigüedad al señalar que no conoce los residentes de la habitación, del sector donde se encontraba ni sabe precisar a las personas a las cuales les había distribuido la mercancía se encontraba halando con un (1) muchacho el cual no conoce, no conocer el sitio donde se encontraba, viene a la ciudad de punto fijo y no se queda, se regresa el mismo día, había llegado el martes y los hechos se produce presuntamente el día jueves, no porta documentación alguna que pueda identificarlo con precisión. En cuanto al análisis del acta de visita domiciliaria se observa que los funcionarios actuantes se amparan en la excepción del articulo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal cuando avistan al sujeto quien en actitud nerviosa se introduce en un (1) inmueble y cierra la puesta por lo que después del llamado se ven en la obligación de utilizar la fuerza para ingresar y como resultado se incauta evidencia de interés criminalistico contentivo de presunta sustancia ilícita consistente en 283 en voltorios de presunta sustancia ilícita de color blanco de olor fuerte y penetrante así como una (1) moto y otros objetos (radio, DVD etc.), así como tijeras y carreteles de hilo, plenamente identificado en actas, indicando además que era la única persona que se encontraba en el inmueble siendo conteste en ello los testigos de la visita domiciliaria tales circunstancias determinan que los funcionarios actuaron amparados en la excepción de establecida en el código orgánico procesal penal y por lo incautado configura la comisión de un ilícito penal precalificado por el Ministerio Publico como el delito de Trafico en la modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas coincidente esta juzgadora con la precalificaron apreciando la cantidad de envoltorios incautado así como las incautación de tijeras coladores y carreteles de hilo, que logrando incautar en los cubiculos hace presumir tales hechos que se llenan los supuestos del tipo penal establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas , dicho delito comporta una (1) pena privativa de libertad que oscila entre 10 y 20 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por ser reciente su verificación . En cuanto a las circunstancias que hace presumir que estamos en presencia del presunto autor o participe en la comisión del hecho objeto de la investigación se determinan tal como señalan las actas y del mismo dicho del imputado que fue detenido en dicho un inmueble donde se incautan las evidencias de interés crimnalistico el día y hora señalado en la actas siendo la única persona que se encontraba para ese momento en dicho inmueble según refieren testigos y funcionarios actuantes y el mismo imputado todo ello hace presumir que el hoy imputado presente entesta sala de audiencia es el presunto autor o participe del hecho objeto de proceso En cuanto a las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización del proceso se toma en consideración la pena a imponer supera los diez (10) tal como lo señala el articulo 250 del copp se presume el peligro de fuga , en cuanto a la magnitud el daño social causado, daño a la salud, delito este pluriofensivo que trasgrede una gran gama de derechos tutelados por el estado Venezolano hace presumir la presencia del peligro de fuga y en cuanto ala obstaculización en la investigación puede influir con relación a testigos o expertos en l a búsqueda de la verdad de los hechos tales circunstancias se enmarcan en los supuestos del articulo 251 y 252 Ejusdem llenos como están los supuestos del articulo 250 en sus tres (3) numerales, circunstancias del 251 y 252 Ejusdem se hace procedente la solicitud fiscal de decretar la Privación preventiva judicial de libertad contra el hoy imputado como la única manera garantizar el sometimiento del imputado al proceso .



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, del circuito judicial penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Imposición de la Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo , 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGELO EFRAIN TEIXEIRA ARAUJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.675.231, nacido en fecha: 08-08-76, 28 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, 1° año de instrucción, profesión comerciante, residenciado en Caracas, Los Teques Carretera vieja, sector los tres puentes en la entrada, casa N° 39, cerca al abasto la Flor, Hijo de José Teixeira Brazon y Carmen Leonida Araujo, por la presunta Comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia líbrese la correspondientes Boleta de Notificación a las partes . Ofíciese lo conducente remítase en su oportunidad procesal el correspondiente asunto a la fiscalia respectiva Así se Decide.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS




LA SECRETARIA

ABOG. Silvana Colina