REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000179
ASUNTO : IP11-P-2004-000179




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Juez Primero de Control: Abg. Narquis Chirinos
Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: Abg. Richard Pérez Carreño
Defensores Privados: Abg. Hermes Arévalo Abg. Wilmer Bracho
Imputados: Yelitza del Carmen Chirinos, Milagros Josefina Chirinos, Samir Jesús Chirinos, Doris Margarita Chirinos y Carmen Prudencia Chirinos.
Hecho: Trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Secretaria: Abg. Iraima de Rubio

Auto de Apertura a Juicio, Sobreseimiento e imposición de pena por admisión de hechos

Vista en Audiencia Preliminar celebrada el día veintiséis y veintisiete de abril del año dos mil cinco, motivado a lo extenso de las actas que conforman el asunto y lo avanzado de las horas se invirtió (02 días) en la celebración de dicho acto, en virtud del escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Abg. Richard Pérez Carreño en contra de los ciudadanos Imputados : Yelitza del carmen Chirinos, venezolana, natural de Punto Fijo, nacida el 17-02-73, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.108.460, domiciliada en el Barrio las margaritas, callejón San Miguel casa sin numero, casa de color verde, a una cuadra de la licorería los cocos, hija de Pánfilo Antonio Martines y Carmen Prudencia Chirinos. Milagros Josefina Chirinos, venezolana, natural de punta Cardon, nacida el 03-12-65, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.612.957, domiciliada en el Los Taques, sector el Cerrito calle san José casa S/N, cuando las busetas van bajando a villa marina en toda la entrada, hija de Pánfilo Antonio Martines y Carmen Prudencia Chirinos. Samir Jesús Chirinos, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido el 24-04-85, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.698.574, domiciliado en los bloques del BTV, bloque 7, apartamento No. 4, hijo de Sohaid Elyodi y Doris Margarita Chirinos, Doris Margarita Chirinos venezolana, natural de Punto Fijo, nacida el 27-09-60, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.589.857, domiciliada en los bloques del BTV, bloque 7, apartamento No. 4, hija de Pánfilo Antonio Martines y Carmen Prudencia Chirinos, y Carmen Prudencia Chirinos. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.860.555, de estado civil soltera, de 77 años de edad y nueve meses, nacida en fecha 16-07-1927, residenciada en Urbanización las esmeralda, calle Topacio, casa Nº 34 al frente del Tanque de los INOS casa frisada sin pintar la Ciudadana Juez dio inicio al acto, de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal informando a las partes sobre las formalidades del acto. Manifiesta que por efecto de acumulación conocemos de Tres (3) escritos acusatorios, por lo que debemos numerarlos del 1 al 3 para llevar mejor control de las exposiciones de las partes, a tal efecto el ciudadano Fiscal, quien expuso formalmente los fundamentos de su acusación. Discriminada de la siguiente manera:
Acusación Nº 1 que corre inserto en el folio 180 de la Pieza Nº 1, de fecha 7 de Septiembre del año 20004, del asunto IPII-P-2004-000179, donde hace formalmente acusación a los ciudadanos: Yelitza del Carmen Chirinos, Milagros Josefina Chirinos y Samir Jesús Chirinos, una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los cuales fundamento su escrito acusatorio. ofreció los medios de prueba, que lo llevaron a sustentar tal escrito, indicando las pruebas promovidas, tanto documentales como testimoniales, así como el objeto, utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, los cuales se dan por reproducidos en este acto. Estima que la conducta desplegada por estos ciudadanos al dar como resultado de la visita domiciliaria y en la misma se incautara evidencia de interés criminalistico contentivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se subsume en el delito de Tráfico en la Modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 con la agravante 1 articulo 43 de la ley sustantiva especial por haber sido objeto del delito el seno del hogar familiar de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito sea admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas por cuanto no son contrarias a derecho, Así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Yelitza del carmen Chirinos, Milagros Josefina Chirinos. Samir Jesús Chirinos
Acusación Nº 2 que corre inserto en el folio 199, de la Pieza Nº 2, de fecha 23 de Octubre del año 20004, del asunto IPII-P-2004-179 proveniente del Tribunal Tercero de Control ,donde se dicta auto de acumulación de fecha 1° de Noviembre en el asunto signado con el Nº IPII-P-2004-000277, en virtud del escrito de la solicitud de fecha 23 de octubre de 2004, por parte de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, auto de auto de acumulación dictado por el tribunal tercero de control, seguidamente hace formal acusación en contra de la ciudadana: Doris Margarita Chirinos, por los mismos hechos de la acusación anterior como resultado de una (1) visita domiciliaria según orden de allanamiento N° IP11S-04-1613, autorizada por el Tribunal Primero de control como resultado de la investigación en el presente proceso el Ministerio Publico imputo la ciudadana Doris Chirinos y hace una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los cuales fundamento su escrito acusatorio. ofreció los medios de prueba, que lo llevaron a sustentar tal escrito, indicando las pruebas promovidas, tanto documentales como testimoniales, así como el objeto, utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, los cuales se dan por reproducidos en este acto. Estima que la conducta desplegada por esta ciudadana se subsume en el delito de Tráfico en la Modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, con la agravante específica del ordinal 1 artículo 43 de la ley sustantiva especial, por haber sido objeto el delito en el seno del hogar familiar. Solicito sea admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas por cuanto no son contrarias a derecho, para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público Así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la Acusada.-
Acusación Nº 3 que corre inserta en el folio 73 de la Pieza Nº 2 del asunto IPII-P-2004-000179 donde hace formalmente acusación en contra de la ciudadana: Doris Margarita Chirinos, Carmen Prudencia y Yelitza del Carmen Chirinos, hace una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los cuales fundamento su escrito acusatorio. ofreció los medios de prueba, que lo llevaron a sustentar tal escrito, indicando las pruebas promovidas, tanto documentales como testimoniales, así como el objeto, utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, los cuales se dan por reproducidos en este acto. Estima que la conducta desplegada por esta ciudadana se subsume en el delito de Tráfico en la Modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 con la agravante del ordinal 1 artículo 43 de la ley sustantiva especial, por haber sido objeto el delito en el seno del hogar familiar. Solicito sea admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas por cuanto no son contrarias a derecho, en virtud de que la conducta desplegada por las mencionados acusadas, es punible y se encuentra subsumido en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Según orden de allanamiento dictada por el Tribunal Tercero de Control signada con el número: IP-11-S- 2004-1134 como resultado de la misma se incautara evidencia de interés criminalistico contentivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo se mantenga la Medida Privativa de Libertad de las ciudadanas: Doris Margarita Chirinos y Yelitza del Carmen Chirinos, Carmen Prudencia Chirinos. Se mantenga la medida de Privación Judicial de libertad en contra de estas ciudadanas con la excepción de la ciudadana Carmen Prudencia Chirinos quien tiene Medida de Arresto Domiciliario.
Descargos presentados por la defensa Abg. Hermes Arévalo, presentados en fecha 10/12/03, en primer lugar desestime la acusación por carecer de fundamentacion jurídica por cuanto en una (1) decisión del tribunal primero de control Doris Margarita se le dio la Libertad plena por que no aparecía en el acta de visita domiciliaria el Ministerio Publico ha debido ir por la vía de apelación contra esa decisión sino que la cito al despacho y la imputo considerándose esto una (1) situación irregular posteriormente el Ministerio Publico interpuso formal acusación contra las ciudadanos Milagros, Yelitza, Samir , Haydee, Andri y William y de forma individual contra Doris Margarita cuando no se le puede imputar y mal pudiera admitirse una (1) acusación en dichos términos por que lo que hay es un (1) ensañamiento en contra de la imputada, que corre inserta en el folio 73 de la Pieza 4 con respecto a las ciudadanas Doris Margarita Chirinos y Yelitza del Carmen Chirinos, Carmen Prudencia Chirinos y dos ciudadanos que se encuentran en libertad por el sobreseimiento dictado en esta causa, rechaza y contradice por no presentar pruebas a favor de sus representadas.
Con relación al imputado Samir Jesús Chirinos, el cual tampoco habita en la residencia de las Margaritas con tal mala suerte que se encontraba en una (1) bodega es evidente que no reside en esa residencia y es detenido solo por ser familia los testigos que se entrevistaron ante el Ministerio Público no manifestaron que halla sido detenido dentro de la casa observamos que el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de los Ciudadanos Haydee, Andry y William José, en base al Ordinal cuarto del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de ingresar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia obvio solicitarlo a favor del imputado Samir, ya que los mismos elementos de convicción que aplico en Ministerio Público para esos imputados proceden para decretar el Sobreseimiento a favor de Samir, es por lo que solicito Ciudadana Juez que haga extensivo ese Sobreseimiento con relación a Samir y no admita la acusación en su contra.
Descargos presentados por el Abg. Dr. WiImer Bracho interpuesto en fecha 30 de septiembre del 2004, opuso la excepción del artículo 28 numeral 4 Literal “E” Ejusdem relativo al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción
En Segundo lugar debe declararse el Sobreseimiento con relación a la imputada Doris Margarita Chirinos y Yelitza del Carmen Chirinos por aplicación del efecto extensivo ya que las circunstancia fueron similares de las cuales el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento a los imputados Freddy José García y Andri Javier Pachano de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 Ejusdem ya que para el momento de la Audiencia de Presentación se decreto la Libertad Plena de Freddy, Andri y Doris y arresto domiciliario a Carmen Prudencia y Yelitza.
En Tercer lugar se observa que el día 03/08/04 se realiza la Audiencia de Presentación de la imputada Doris Chirinos por lo que difiere de esta imputación que se le hizo por ante el Ministerio Público, considerando que esta Audiencia no tiene razón Legal y por tal error Jurídico la misma permanece privada de su libertad constituyendo una (1) flagrante violación al debido proceso que a una (1) persona imputada se reimputara.
En Cuarto lugar con relación a la imputada Milagros Chirinos desde el momento de su aprehensión se ha señalado su condición maternal que adolece de enfermedad mental que a su vez salio embarazada y perdió el bebe recientemente por lo que solicito la aplicación de una (1) medida Cautelar de Arresto Domiciliario.
Quinto lugar con relación a la imputada Yelitza Chirinos, permanecía en ese domicilio por cuanto tenia una (1) medida de Arresto domiciliario por lo que solicito el efecto extensivo de Sobreseimiento ya que permanecía en el lugar por una (1) razón Judicial.
Sexta lugar, con relación al imputado Samir Chirinos solo aparece como imputado en los hechos del día 30/07/2004, solicito el Sobreseimiento y como consecuencia su libertad por efecto extensivo, ya que son los mismos hechos por lo que se decreto el Sobreseimiento a Andry, William y Aidee y de las investigaciones quedo demostrado que Samir se encontraba acompañada a los antes señalados.
Por otra parte solicita e invoca la nulidad absoluta del escrito acusatorio en virtud de lo que a su juicio considera que el mencionado procedimiento policial fue ilegal por consiguiente la detención de estos ciudadanos fue arbitraria.
En cuanto a las pruebas señala su inconformidad con relación a las documentales no fueron realizadas conforme a las previsiones del articulo 339 y el 358 del Código Orgánico Procesal Penal y Así señala que no debe admitirse la declaración del imputado en la audiencia de presentación porque no se compagina con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma es un (1) medio de defensa que no debe admitirse como prueba documental el acta de Verificación de sustancia y la experticia ya que fue realizada por funcionarios policiales. A tal efecto el Ministerio Publico señala que no procede sobre el mencionado procedimiento y mucho menos de las actas vicio alguno susceptible de ser declarado nulo de nulidad absoluta, toda vez que en la audiencia para oír al imputado y en este mismo acto con ocasión de la acusación en su contra los mismos a saber la actuación policial, como las actas que de ella derivan contravinieron y no observaron formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes así como tratados o convenios y ello se soporta por cuanto al mismo se le dio en rigor al cumplimiento de las exigencias previstas en el articulo 117, 169 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal sin descontar los preceptos del articulo 125 del citado cuerpo normativo y ello fue observado con claridad por este digno tribunal en la oportunidad como lo ha señalado en la audiencia para oír al imputado por lo que no procede este pedimento solicitado por el ciudadano Abg. Defensor Wilmer Bracho en su escrito de descargos.
Seguidamente el juez impone a las imputadas de las preliminares del articulo 131 Ejusdem, los modos alternativos de la prosecución del proceso admisión de hechos articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como del precepto constitucional que los exime de declarar articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Declaración de la imputada Carmen Prudencia Chirinos. Quien manifiesta lo siguiente: “mis hijos no tienen nada que ver en esa cosa eso era mío yo se lo guarde a un señor inocentemente, mis hijos no tienen nada que ver en eso.”
Declaración del imputada Doris Margarita Chirinos, expuso:
“a mi me avisaron que habían hecho ese allanamiento y me fui porque habían detenido a mi mamá y a mi hijo. Yo estaba en la bodega, yo venia llegando y me metieron en la camioneta, yo tengo 13 años viviendo en el BTV y no en casa de mi mamá, y aquí tengo mi recibo de luz para consignarlo en el asunto y demostrar que yo vivo en otro lugar. Si yo hubiese estado allí, en la casa de mi mamá los testigos dijeran que yo estaba allí. Por estar presa a mi niña que esta estudiando iba a perder el 1° año. Yo no estaba allí. La vecina fue la que me aviso que a mi hijo lo habían detenido y yo fui. Pero a mi hijo lo detuvieron por nada porque él tampoco estaba allí, el estaba jugando y lo agarraron en la bodega, él es inocente. Consigno recibo de Cada fe, para demostrar el tiempo viviendo en los bloques.
Razón por la cual solicito el efecto extensivo del sobreseimiento a favor de las ciudadanas Yelitza del Carmen Chirinos y Doris Margarita Chirinos. En el caso del ciudadano Samir Jesús Chirinos, el solo aparece en las actas de fecha 30-07-05, y este ciudadano en el presente acto ha informado que vive en una residencia distinta al lugar donde se efectuó el allanamiento, al igual que los ciudadanos a los que el ciudadanos fiscal solicito el sobreseimiento, razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento del asunto seguido contra el ciudadano Samir Jesús Chirinos de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento si este Tribunal apertura el juicio oral, dada las circunstancias como se presento que fue la solicitud de sobreseimiento posterior al acto conclusivo, estos ciudadanos fueron desprovistos de la no coercibilidad, pudiendo participar como testigos, y de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como nuevas pruebas los testimonios de los ciudadanos Andris Javier Pachano Velásquez, William José Lugo Sivida y Haydee Sangronis, la pertinencia de tal ofrecimiento no tienen mayor explicación, ya que ellos fueron testigos presénciales al por lo menos de la aprehensión del ciudadano Samir y Doris Chirinos, lo cual seria elemento exculpatorio, de esta forma solicito a este Tribunal admita dichas testimoniales en caso de que se aperturaza el juicio. En lo que respecta a las pruebas documentales (folio 177-201, pieza III), existe jurisprudencia patria, la prueba de acta policial no reúne las condiciones.
En lo que se aprecia de estas documentales, señala el Ministerio Público que las ofrece de conformidad con los Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos el Artículo 339 Ejusdem señala 3 numerales, Esta Defensa manifiesta su inconformidad con toda y cada una de las documentales, por el principio de la legalidad. Uno de los parámetros en la que esta sujeta la decisión del juez, esta en el Ord. 9 del Artículo 330, pero el Ministerio Público no puede sustentar la legalidad de la prueba, Estamos en presencia de un ofrecimiento vago, por no señalar el numeral.
Por otro lado la presentación de estas pruebas son ilegales, por no tener el supuesto legal. Igualmente la promoción del acta de presentación es impertinente. Por otro lado la experticia, que fue promovida para su incorporación por su lectura, esta no solo se efectuó casi un año después, sino que no fue efectuada como prueba anticipada. Dio lectura a la dispositiva de la sentencia de fecha 27-05-04, Caso Obrayan Díaz Paz, de la Corte de Apelaciones de este estado, y si esta prueba no es pertinente la testimonial de los expertos que depondrán sobre las documentales. Estas pruebas fueron promovidas con respecto a todos los imputados. De seguidas el Defensor se refirió a la acusación contenida en la pieza II, folio 199, de fecha 23-10-04, y la acusación del 7-09-04, que corre inserto en la pieza I, folio 180.
El Defensor expuso, que en lo que respecta a los hechos como tal, fueron ingresadas a distintos Tribunal, y el 23 de octubre de que el encabezamiento se remite al Tribunal Primero fue recibido por el Tercero, asuntos estos posteriormente acumulados. La acusación del 23 de octubre fue tramitada ante un juez incompetente, dado que el conocimiento de los hechos estuvo ante el Tribunal 1° de Control. Todo esto tiene su razón de ser ya que en escrito presentado el 17 de septiembre, donde el fiscal solicitaba la audiencia especial, se izo un día viernes a las 3:10 PM. Al folio 207, curso oficio emanado del despacho fiscal al 3° del Control. Es de suponer que por encontrarse de guardia le correspondió el conocimiento, mas ese Tribunal no era el Tribunal natural, ya que el Tribunal 1° de Control era el que tenia conocimiento desde el principio, e aquí la vulneración del debido proceso de acuerdo a lo que establece el Artículo 49, ordinal 4, el Juez 3° de Control invadió la esfera del 1° de Control. El día 01-11-04, se realiza una acumulación con la causa 179, hubo debió darse una declinatoria de competencia, mas los actos que se realizaron desde el 17 de septiembre hasta el día en que tuvo conocimiento el Tribunal 1° de Control, esto es el 1 de noviembre, los actos decretados en ese periodo son nulos dado que la competencia en materia penal es de orden publico, dichos actos fueron desde la Privación Judicial de Libertad de mi defendida hasta la recepción del escrito acusatorio.
En lo que comporta la acusación con respecto a Doris Chirinos, las pretendidas pruebas documentales, las cuales fueron discriminadas por cada uno de los señalados, siendo iguales para todos, nuevamente se observa que en esta acusación fiscal, para ofertar las pruebas documentales, el Ministerio Público las promueva de conformidad con lo establecido en los Artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Defensor observa que ninguna de las pruebas documentales el Ministerio Público hace referencia a cual de los numerales del Artículo 339, se refiere y de que forma pretende que sean incorporadas con su lectura, con lo cual la propia presentación de manera global vislumbra la ilegalidad de las mismas ya que no cumplen con el señalamiento de los extremos pautados en el Artículo 339 y los parámetros de Artículo 358. Entre ellas tenemos el acta policial, al igual del acta de visita domiciliarais, La verificación, en cuanto a la experticia legal del 12-08-04, no reúne el requisito del numeral 1° del Artículo 339, ya que no se genero con los requisitos de la prueba anticipada, siendo evidente la ilegalidad de la misma, debiendo ser in admitida, igualmente el acta de presentación de detenidos, ya que se pretende vulnerar el principio de oralidad. De igual manera los testimonios de dichas actas. De igual manera en lo que respecta a la acusación del 23 de octubre, en contra de la ciudadana Doris Margarita Chirinos, nos encontramos que todas son similares a las presentadas en la acusación antes referida, por lo cual se reproduce el mismo argumento, dado que la misma adolece del señalamiento del Artículo 339, son estas el acta policial, opongo de igual manera el acta de visita domiciliaria, acta de Verificación, la experticia de reconocimiento legal por cuanto no se encuadra dentro de las exigencias del Artículo 339 y 307, que impone las reglas para la prueba anticipada, igualmente la experticia química, y el oficio 094, dado que el mismo no reúne las condiciones del Artículo 339 en sus 3 numerales. Esta acta policial de fecha 1 de septiembre 2004, en la cual el funcionario manifiesta que la Sra. Doris no reside en el BTV sino en las Margaritas. Mas como un policía mediante acta policial va a decir que una persona no vive en un sitio determinado, la cual es una prueba ilegal, impertinente e ilícita, la cual no debe ser admitida. Este Defensor en ningún modo en lo que respecta a las documentales acepta las mismas, sino todo lo contrario, se opone a todas y cada por los argumentos expresados en esta audiencia. De seguidas se le otorgo la palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público quien Ratifico todas las Pretensiones esgrimidas el día de ayer al inicio de la presente audiencia.
Y con respecto a la solicitud de la Defensa de que se admita las testimoniales de los ciudadanos co-imputados a los cuales se les decreto el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del COPP, solicito sea desestimada tal solicitud en razón por la cual sean in admitidos, toda vez que tal sustanciación por parte de la Defensa, ya que no son hechos nuevos, ya que los mismos fueron co-imputados, y tienen particular interés en deponer con aspectos que le sean favorables. No existe circunstancia nueva para que sean incorporados como una prueba nueva y complementaria. El Artículo 328 nos impone la carga de igualdad de las partes, y los escritos deben ser presentados en un lapso preclusivo.
Por lo demás considera esta representante legal que el Defensor ha sustentado sobre la base técnica. Mas a consideración de este representante fiscal un acta policial tiene pleno valor por tener fe pública, mas el documento de recibo de luz, agua o cualquier otro son documentos privados. De seguidas el Defensor expuso: Considero que sean interesados o no será una actividad propia del juez de juicio que valora la prueba. Hoy día los familiares del imputado o la víctima se pueden presentar, siendo que el testimonio esta blindado por el acto de juramentación. En este momento cesó la condición de imputados y dada la situación sobrevenida en factible. En cuanto al domicilio de la Sra. Doris, ella reside en ese lugar. Ratifico todos los argumentos planteados por la Defensa.
Atendidas las exposiciones de las partes , y vista las acusaciones presentadas en forma separada por el representante Fiscal y debidamente acumuladas por el órgano jurisdiccional, seguidas contra los ciudadanos imputados Yelitza del Carmen Chirinos, Milagros Josefina Chirinos, Samir Jesús Chirinos, Doris Margarita Chirinos y Carmen Prudencia Chirinos, por el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los descargos presentados por los ciudadanos Defensores Privados, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: señalo en su escrito de descargos el Abg. Hermes Arévalo el cual fue presentado en fecha 10-12-04, cursando en la pieza cuatro a los folios 73 y ss, y en su exposición hizo sus descargos en relación a los ciudadanos Doris Margarita Chirinos y Samir Jesús Chirinos, a tal efecto Observa este Tribunal, de conformidad con el Artículo 328, referido a las cargas de las partes, observa que la audiencia preliminar fue fijada para celebrarse en el mes de noviembre de 2004, siendo que los descargos presentados por el Abg. Arévalo Hermes, fueron presentados en el mes de diciembre, fecha posterior a la primera fijación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 328 del COPPP y según jurisprudencia de la Sala Constitucional dichos lapsos son preclusivos razón por la cual estos argumentos interpuestos se declaran extemporáneos y en consecuencia no se entrara a conocer . Así se Decide.
En cuanto a los descargos presentados por el Abg. Wilmer Bracho, (pieza I, folio 266) estos fueron presentados en tiempo procesal hábil, por lo que este Tribunal pasa a proveer a dichas solicitudes en primer lugar: opone la excepción prevista en el literal “ E” del numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de procedibilidad, donde aparecen imputados los ciudadanos: Yelitza del Carmen Chirinos, Milagros Josefina Chirinos, Samir Jesús Chirinos, este Tribunal observa que con relación a las ciudadanas Yelitza del Carmen Chirinos y Milagros Josefina Chirinos, en cuanto a los hechos objetos de la presente acusación el Ministerio Publico presento argumentos serios que se desprenden de la orden de allanamiento signada con el numero IP11-S-04-1613, dictada por el Tribunal Primero de Control a fin de realizar visita domiciliaria en el inmueble ubicado en el sector Las Margaritas en fecha 30/07/04 obteniéndose como resultado la incautación de la evidencia de interés criminalistico, contentiva de un (1) envoltorio que de acuerdo a la experticia resulto ser restos vegetales de Cannabis sativa, con un (1) peso neto de 500 grs. Tales hechos se subsumen en la norma y la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, prevista y sancionada el articulo de la Ley especial. En tal virtud Se Admite la acusación con relación a las ciudadanas Yelitza del Carmen Chirinos y Milagros Josefina Chirinos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, , previsto y sancionado en el Artículo 34 con el agravante establecido en el ordinal 1° del Artículo 43 del Ley Orgánica sobre Sustancias y Psicotrópicas por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar familiar tal como se evidencia que en el mencionado inmueble residen las hoy imputadas
En cuanto al imputado Samir Jesús Chirinos, plenamente identificado en autos no se encontraron en el escrito acusatorio argumentos serios para fundamentar la acusación en su contra, siendo evidente que los elementos utilizados por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4° Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Andri Javier, William José y Haydee Josefina concluyendo de las investigaciones realizadas que los mismos no se encontraban el inmueble objeto de visita domiciliaria siendo contestes estas tres (3) personas que ellos se encontraban junto con Samir y no estaban presentes en el procedimiento, ya que se hace repetitivo el testimonio de los vecinos y el propietario de la bodega, y todos los dichos coinciden con que todos se encontraban juntos y fuera de la casa donde se efectuó el allanamiento, y en este sentido el Tribunal como órgano controlador Decreta el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4° Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir elementos suficientes de imputación por la comisión del delito en mención, a favor del ciudadano ZAMIR JESÚS CHIRINOS venezolana, natural de Punto Fijo, nacido el 24-04-85, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.698.574, domiciliado en los bloques del BTV, bloque 7, apartamento No. 4, hijo de Sohaid Elyodi y Doris Margarita Chirinos . Así se decide.
En cuanto al SEGUNDO ESCRITO ACUSATORIO, donde aparece como imputada la ciudadana Doris Margarita Chirinos, donde el Ministerio Público presento formal escrito acusatorio como resultado de la investigación se determino que la ciudadana Doris Margarita se encontraba en el inmueble ubicado en el sector Las Margaritas cuando en fecha 30/07/04 en virtud de una (1) orden de allanamiento marcada con el numero IP11_S_04-1613 incautara como evidencia de interés criminalistico un (1) envoltorio contentivo de una (1) sustancia conocida como Cannabis sativa para un (1) peso neto de 500 grs. Según experticia por lo que se tales hechos se subsumen en el tipo penal del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 34 con el agravante establecido en el ordinal 1° del Artículo 43 del Ley Orgánica sobre Sustancias y Psicotrópicas por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar familiar. Como resultado de la investigación se demostró que la mencionada imputada si se encontraba en el inmueble el día y hora que se practica la visita domiciliaria, y en tal virtud tales hechos se subsumen en el tipo penal del delito antes mencionado Por lo que se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Doris Margarita Chirinos por la comisión del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 34 con el agravante establecido en el ordinal 1° del Artículo 43 del Ley Orgánica sobre Sustancias y Psicotrópicas por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar familiar..- Así se decide.
En cuanto al TERCER ESCRITO ACUSATORIO, donde aparecen como imputados los ciudadanos: Doris Margarita Chirinos, Carmen Prudencia Chirinos y Yelitza del Carmen Chirinos, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento con relación a los Ciudadanos Freddy José García y Andry Javier Pachano, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 Ejusdem relacionado con los hechos donde se incauta como evidencia de interés criminalistico: cuatro (4) evidencias marcadas como muestra “A” la cantidad de nueve (9) envoltorios de Sustancia ilícita conocida como Cocaína para un (1) peso neto de 3.7 grs.; muestra “B” 21 envoltorio Sustancia ilícita conocida como Cocaína para un (1) peso neto de 1.4 grs.; muestra “C” contentivo de un (1) envoltorio de sustancia ilícita conocida como cocaína para un (1) peso neto de 0.1 grs.; muestra “D” de sustancia ilícita conocida como cocaína para un (1) peso neto 0.1 grs. Para un (1) total de 33 envoltorios y un (1) peso neto de 5.3 grs. de sustancia ilícita conocida como cocaína. Por no existir fundamentos o elementos serios para la imputación del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancia y estupefaciente Psicotrópicas contra los ciudadanos Freddy José y Andri Javier. En tal virtud la Defensa solicita que se verifique que las mismas circunstancias alegadas para que proceda el Sobreseimiento de los imputados antes mencionados se hacen procedentes con relación a las imputadas Doria Margaritas Chirinos y Yelitza del Carmen Chirinos. ,Por lo que esta juzgadora observa que ciertamente en el escrito acusatorio no dimanan elementos serios de acusación en contra de las ciudadanas Doris Margarita Chirinos y Yelitza del Carmen Chirinos, equiparándose las circunstancias que originaron la declaración de Sobreseimiento contra los ciudadanos Freddy José García y Andry Javier Pachano son procedente para decretar el sobreseimiento en el presente asunto con relación a la ciudadana Doris Margarita Chirinos y Yelitza del Carmen Chirinos todo en conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se decreta el Sobreseimiento a favor de las imputadas Doris Margarita Chirinos y Yelitza del Carmen Chirinos . Así se decide.-
Con relación con la ciudadana imputada Carmen Prudencia Chirinos por los hechos que dimanan del contenido de la visita domiciliaria de fecha 29 de Agosto del año 2003, según orden de visita domiciliaría numero: IP11-S-03-1134, donde se incauta como evidencia de interese criminalistico sustancia ilícita contentiva de : cuatro (4) evidencias marcadas como muestra “A” la cantidad de nueve (9) envoltorios de Sustancia ilícita conocida como Cocaína para un (1) peso neto de 3.7 grs.; muestra “B” 21 envoltorio Sustancia ilícita conocida como Cocaína para un (1) peso neto de 1.4 grs.; muestra “C” contentivo de un (1) envoltorio de sustancia ilícita conocida como cocaína para un (1) peso neto de 0.1 grs.; muestra “D” de sustancia ilícita conocida como cocaína para un (1) peso neto 0.1 grs. Para un (1) total de 33 envoltorios y un (1) peso neto de 5.3 grs. de sustancia ilícita conocida como cocaína. Residencia donde se encontraba en el interior del inmueble una (1) ciudadana que responde al nombre de la mencionada imputada la cual tenia en su poder dos (2) bolsas que intentaba sacar de la residencia ..” Existen en el escrito acusatorio elementos serios y suficientes que se subsumen en el tipo penal del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancia estupefacientes psicotrópicas en consecuencia se Admite la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la Ciudadana Carmen Prudencia Chirinos por la comisión del delito antes señalado. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa para el juicio Oral y Público la Defensa desiste de las pruebas sobrevenidas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. En relación con las pruebas objetadas por la defensa, esta juzgadora se adhiere a la decisión de la Corte, en cuanto a las actas de presentación, ya que la declaración del imputado es su medio de defensa, y solo tiene valor en la audiencia oral y publica y le corresponde al juez de Juicio valorar por lo que no se admiten las prueba del acta de la declaración del imputado en la Audiencia Oral porque su declaración en la audiencia de Presentación es un (1) medio de defensa por lo cual No se admite. En cuanto al acta policial ofertada por el Ministerio Público se admite solo para que sea exhibida y el funcionario que la suscribe deberá corroborarla y deponer sobre los hechos en este sentido se admite, Por ser licito, necesario, legal y pertinente.
En cuanto a la Experticia Legal de autenticidad o falsedad del dinero y los objetos incautados, se admite por ser lícito, necesario, legal y pertinente.
En cuanto a la verificación de sustancia se admite, por cuanto allí se da el contradictorio, Por ser licito, necesario, legal y pertinente.
La experticia botánica el Tribunal la admite por ser lícito, necesario, legal y pertinente.
Se admiten las pruebas testimoniales Por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribuna Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA:
Primero:
Admitir la acusación presentada contra las ciudadanas Yelitza del Carmen Chirinos y Milagros Josefina Chirinos., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 34 con el agravante establecido en el ordinal 1° del Artículo 43 del Ley Orgánica sobre Sustancias y Psicotrópicas por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar familiar y se admiten las pruebas testimoniales y documentales ya señaladas.
.-Admite la acusación contra la ciudadana Doris Margarita Chirinos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 34 con el agravante establecido en el ordinal 1° del Artículo 43 del Ley Orgánica sobre Sustancias y Psicotrópicas por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar familiar y se admiten las pruebas testimoniales y documentales ya señaladas.
.-Admite la Acusación contra la ciudadana Carmen Prudencia Chirinos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 34 con el agravante establecido en el ordinal 1° del Artículo 43 del Ley Orgánica sobre Sustancias y Psicotrópicas por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar familiar y Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ya señaladas.
Segundo: se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano SAMIR JESÚS CHIRINOS con relación a la primera acusación.
Se decreta el Sobreseimiento de la ciudadana, DORIS CHIRINOS Y YELITZA DEL CARMEN CHIRINOS con relación a la tercera acusación, de conformidad con el ordinal 4° Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida las acusaciones formuladas por el representante fiscal y las pruebas promovidas se le otorga nuevamente la palabra a los ciudadanos Yelitza Del Carmen Chirinos, Milagros Josefina Chirinos, Doris Margarita Chirinos y Carmen Prudencia Chirinos, a fin de que informen al Tribunal si desean acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 Ejusdem, manifestando las ciudadanas Yelitza Del Carmen Chirinos, Milagros Josefina Chirinos y Doris Margarita Chirinos que no desean acogerse al mencionado procedimiento.
Con relación a la ciudadana Carmen Prudencia Chirinos, Quien se encuentra actualmente bajo la medida de Arresto domiciliario en su propio domicilio, quien manifestó, admitir los hechos y en consecuencia solicita se le imponga la pena correspondiente a cumplir por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO en la modalidad de OCULTAMIENTO, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 con el agravante establecido en el ordinal 1° del Artículo 43 del Ley Orgánica sobre Sustancias y Psicotrópicas por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar familiar. Como quiera que la acusada en autos se acoge al modo alternativo de la Prosecución del Proceso concretamente de la figura de la admisión de los hechos, En consecuencia este Tribunal pasa a imponer la pena por la comisión del mencionado delito, a tal efecto verificada como ha sido la edad de la mencionada imputada de acuerdo a su cedula de identidad la misma en la actualidad tiene 77 años y 9 meses de conformidad con el artículo 75 del Código Penal señala:
“Al que ejecuta un (1) hecho punible, siendo mayor de sesenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que, en lugar de esta y de la de prisión, se aplicara la de arresto, que no excederá de cuatro (4) años”
Es decir que de conformidad con la mencionada norma, tomando en consideración la edad del caso que hoy nos ocupa la pena en concreto a aplicar es de cuatro (4) años de arresto, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena comporta una (1) rebaja de un (1) tercio; de la operación matemática se sustrae a cuatro (4) años, un (1) tercio, para un (1) total de: un (1) año y cuatro (4) meses, en consecuencia cuatro (4) años menos un (1) año y cuatro (4) meses es igual a dos (2) años y ocho (8) meses de arresto. Ahora bien tomando en consideración lo avanzado de la edad y el estado de salud de la acusada en auto, se le impone la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de arresto a cumplir dicha pena en su propio domicilio. Y se determina como fecha probable del cumplimiento de la pena el día 27 de Diciembre del año 2007, y por admisión de los hechos queda exenta del pago de costas procesales. Pena que debe cumplir la ciudadana Carmen Prudencia Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.860.555, de estado civil soltero, de 77 años de edad y nueve meses, nacida en fecha 16-07-1927, residenciada en Urbanización las esmeralda, calle Topacio, casa Nº 34 al frente del Tanque de los INOS casa frisada sin pintar. Por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia. Así se Decide
De conformidad con el Artículo 331 este Tribunal decreta auto de APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanas YELITZA DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana, natural de Punto Fijo, nacida el 17-02-73, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.108.460, domiciliada en el Barrio las margaritas, callejón san miguel casa sin numero, casa de color verde, a una cuadra de la licorería los cocos, hija de Pánfilo Antonio Martines y Carmen Prudencia Chirinos; a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CHIRINOS, venezolana, natural de punta Cardon, nacida el 03-12-65, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.612.957, domiciliada en el Los Taques, sector el Cerrito calle san José casa S/N, cuando las busetas van bajando a villa marina en toda la entrada, hija de Pánfilo Antonio Martines y Carmen Prudencia Chirinos Y a la ciudadana DORIS MARGARITA CHIRINOS, venezolana, natural de Punto Fijo, nacida el 27-09-60, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.589.857, domiciliada en los bloques del BTV, bloque 7, apartamento No. 4, hija de Pánfilo Antonio Martines y Carmen Prudencia Chirinos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO en la modalidad de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias y Psicotrópicas, se mantienen las medidas impuestas contra las mencionadas imputadas por cuanto siguen vigentes las circunstancias que dieron lugar , se insta a las partes para que en un (1) tiempo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio Competente que ha de conocer del presente asunto. Se instruye a la ciudadana secretaria para que en la oportunidad procesal remita el presente asunto al Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución y en su oportunidad procesal remítase al Juez de Ejecución de esta circunscripción Judicial la correspondiente certificación de la pena impuesta con relación a la penada Carmen Prudencia Chirinos a los fines del cumplimiento de la pena. Ofíciese lo conducente. Así se Decide

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Narquis Chirinos


La Secretaria

Abg. Iraima de Rubio