REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000951
ASUNTO : IP11-P-2003-000084



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo dictar decisión en la presente Causa Nº 1P11-P-2003-84 seguida contra los imputados KEVIN RAMON CÉSPEDES GALICIA, titular de la cédula de identidad número 16438875, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-11-81, soltero, de profesión, mecánico, soltero, de profesión mecánico latonero, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle negro primero, casa sin número, Barrio Alí Primera, Punto Fijo, Estado Falcón; WILMER JOSE ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.807.844, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-82, soltero, profesión obrero, natural de punto fijo y residenciado en la avenida ayacucho casa No. 13A, Urbanización Antonio José de Sucre, Punto Fijo, Estado Falcón; OSWALDO JOSE CADENAS, indocumentado de 19 años de edad, residenciado en la segunda calle por la autopista ALI PRIMERA, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, ERICK JACOB CADENAS SAMPAYO, nacionalidad venezolana, no porta documentos de identidad, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ESCALAMIENTO Y CUADRILLA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º y 9º del Código Penal, cometido en perjuicio del Centro Refinador Paraguaná Refinería Cardón, representada por su apoderado el abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y con vista del ACUERDO REPARATORIO celebrado en fecha 24 de septiembre de 2004 ante este Tribunal y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió proceso penal contra los ciudadanos: KERVIN RAMON CÉSPEDES GALICIA, WILMER JOSE ROMERO RODRÍGUEZ, OSWALDO JOSE CADENAS y ERIK JACOB CADENAS SAMPAYO.
En representación de la vindicta pública obró el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado JESUS DICURU ANTONETTI.
La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado AMER RICHANI SAKI.
En calidad de víctima figuró el complejo de refinación Paraguaná refinería Cardón, representado por el abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, como apoderado judicial.
II
LOS HECHOS

El hecho objeto de la presente causa penal lo constituye el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes al complejo refinador Paraguaná, refinería Cardón, por parte de los acusados KEVIN RAMON CÉSPEDES GALICIA, WILMER JOSE ROMERO RODRÍGUEZ, OSWALDO JOSE CADENAS y ERIK JACOB CADENAS SAMPAYO, toda vez que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada del día 29 de Julio del 2003, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional OTILIO JESUS TORREALBA CEDEÑO y ALONSIS RAFAEL HERRERA MEDINA, se encontraban haciendo labores de patrullaje por la cerca perimétrica de la refinería Cardón, específicamente por la avenida 20,en compañía del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ MEDINA, operador del PCP, en un vehículo particular color azul, IAE-OOC, Marca Daewoo, Modelo Cielo, perteneciente a la empresa PDVSA, por el área denominada El Calvario, pudieron observar que dentro de dicha refinería se encontraban cuatro ciudadanos, a quienes le dieron la voz de alto, procediendo a ingresar a la refinería por una abertura que presuntamente abrieron esos ciudadanos para poder ingresar por el área de la refinería, una vez encontrándose en la parte de adentro tres ciudadanos estaban tirados en el suelo y uno se dio a la fuga, luego procedieron a identificarlos quedando registrados como CESPEDES GALICIA kEVIN RAMON, ROMERO RODRÍGUEZ WILMER JOSE y OSWALDO JOSE CADENAS, a quienes le incautaron el siguiente material: 06 pedazos de cable de alta tensión de color negro No. 1/0, 02 pedazos de cable para tierra color verde No. 6, 03 Marcos se segueta, 05 hojas de segueta, 01 tenaza, 01 linterna y 01 pila de linterna, una vez realizada la detención de estos ciudadanos los funcionarios procedieron a salir nuevamente hacia donde se encontraba el vehículo que tripulaban y fue cuando observaron que se acercaba un vehículo de color blanco, tipo LTD que se trasladaba por la avenida 20, en dirección hacia el Comando de la Guardia Nacional de Maraven, procedieron a darle la voz de alto al conductor, el mismo se estacionó al lado derecho de la vía, se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional observando dos ciudadanos dentro del vehículo a los cuales le solicitaron su identificación personal y los documentos del vehículo, quedando el copiloto identificado como ERICK JACOB CADENAS SAMPAYO, constatando que era hermano de OSWALDO JOSE CADENAS, uno de los ciudadanos detenidos en el área de la refinería a quien se le preguntó si eran hermanos, fue allí donde se sospecho que había complicidad entre ellos y que el material que había sido hurtado de la refinería iba ser transportado por el vehículo marca Ford, Modelo LTD landau, año 79, placas DCO 290, conducido por el ciudadano MAGREGOR JOSE HERNÁNDEZ GARCIA, este último le fue decretada libertad plena al momento de ser presentado ante el correspondiente Tribunal de control.

En virtud de los hechos narrados a los ciudadanos KEVIN RAMON CÉSPEDES GALICIA, WILMER JOSE ROMERO RODRÍGUEZ, OSWALDO JOSE CADENAS y ERIK JACOB CADENAS SAMPAYO, les fue imputada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ESCALAMIENTO Y CUADRILLA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 6º. Y 9º. del Código Penal, en perjuicio del la refinería Cardón del Complejo Refinador Paraguaná.
III
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Ahora bien, durante la correspondiente audiencia destinada a la celebración del juicio oral y público la defensa ejercida por el abogado AMER RICHANI SAKI propuso de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal un acuerdo reparatorio mediante el pago a través de cheque de gerencia a nombre de PDVSA Petróleos de Venezuela por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES. Con relación a ese planteamiento el Ministerio Público no hizo objeción sosteniendo que se trataba de un delito de índole patrimonial. Por su parte el apoderado judicial de la victima abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, manifestó que aceptaba el ofrecimiento que hacia el defensor en ese acto, señalando expresamente que además de tratarse de personas jóvenes, la propuesta había sido previamente elevada a la Gerencia de Finanzas y la Gerencia General y la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas de PDVSA la cual dictaminó que no hubo impacto operacional en virtud del hurto ya que los cables sustraídos estaban en depósito y no operativos, solicitando así mismo se dejara la causa abierta hasta tanto se cumpla efectivamente el acuerdo propuesto.

Tales expresiones acreditan suficientemente que el acuerdo reparatorio fue realizado y formalizado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad y si bien ha sido debatido doctrinariamente que los delitos que afecten el patrimonio público no son resarcibles desde el punto de vista patrimonial, en este caso debido a que los objetos sustraídos quedaron en poder de la victima, no causaron un perjuicio colateral en el ámbito operativo de la empresa y haber recibido además una suma de dinero por concepto de reparación de los daños causados, se hizo posible la celebración de un acuerdo reparatorio; circunstancia de cumplimiento que extingue procesalmente la acción penal respecto de los imputados, conforme a lo que disponen los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho que una vez aprobado como fue el acuerdo reparatorio propuesto y formalizado entre las partes se decrete el sobreseimiento de la causa en conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 ejusdem.
IV
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra los imputados KEVIN RAMON CÉSPEDES GALICIA, titular de la cédula de identidad número 16438875, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-11-81, soltero, de profesión, mecánico, soltero, de profesión mecánico latonero, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle negro primero, casa sin número, Barrio Alí Primera, Punto Fijo, Estado Falcón; WILMER JOSE ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.807.844, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-82, soltero, profesión obrero, natural de punto fijo y residenciado en la avenida ayacucho casa No. 13A, Urbanización Antonio José de Sucre, Punto Fijo, Estado Falcón; OSWALDO JOSE CADENAS, indocumentado de 19 años de edad, residenciado en la segunda calle por la autopista ALI PRIMERA, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, ERICK JACOB CADENAS SAMPAYO, nacionalidad venezolana, no porta documentos de identidad, mayor de edad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ESCALAMIENTO Y CUADRILLA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 6º. y 9º. del Código Penal en perjuicio del complejo de refinación Paraguaná refinería Cardón, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal la celebración del ACUERDO REPARATORIO pactado validamente entre partes, en conformidad con lo que dispone el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, ejusdem. SEGUNDO: se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada a favor de los imputados en la audiencia en que se aprobó el acuerdo reparatorio con respecto al ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la decisión en el libro respectivo, Publíquese y Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ,


ABOG. JESUS A. INCIARTE ALMARZA.

LA SECRETARIA,


ABOG. RITA CACERES