REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000093
ASUNTO : IP11-P-2004-000093


Cursa asunto penal signado con el número IP11-P-2004-000093 seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BELLO VALLEZ venezolano, nacido el 09 de Agosto de 1974, de 31 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción cuarto, domiciliado en Calle Principal del Sector El Cerro, casa N° 20, Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Daniel Esteban García Cáceres, evidenciando el Tribunal que el imputado no ha comparecido a las presentaciones que le fueran impuestas, en virtud de lo cual éste órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional ha verificado los registros del sistema informático Juris 2000 correspondiente al particular “Actuaciones” pertinente a la referida causa, observando en cuanto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BELLO VALLEZ que luego que al mismo se le otorgó en audiencia celebrada el día 28 de Mayo de 2004 ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada mes, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en la precitada norma penal, el mismo en ninguna oportunidad se presentó quebrantando de esta manera los términos de la decisión del Juez de Control.

Ahora bien, este Tribunal considera que el hecho de que el imputado no se presente en la oportunidad que le ha sido fijada y que durante casi un año no haya justificado su inasistencia al régimen de presentaciones constituye el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada en favor del mismo en fecha 28 de Mayo de 2004, en este sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Resaltado propio).

Tomando en cuenta los anteriores argumentos, así como la trascrita norma adjetiva penal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de oficio, de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al ciudadano JOSÉ GREGORIO BELLO VALLEZ, ya identificado, en fecha 28 de Mayo de 2004 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo y por consiguiente se ordena librar orden de aprehensión a los fines de que sea ubicado, detenido y puesto inmediatamente a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Líbrese orden aprehensión en cuatro ejemplares. Notifíquese la presente resolución al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, al Defensor y a la victima.
El Juez Primero de Juicio.


Abg. Jesús Armando Inciarte A.
La Secretaria,


Abg. Rita Cáceres