REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000774
ASUNTO : IP11-P-2003-000080
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
(Voto Salvado del Juez Presidente Abog. Jesús Inciarte Almarza)
FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 08-07-2004
FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 21-07-2004.
AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS: 08, 20, 21 y 22 de Julio de 2004
JUEZ PRESIDENTE: Abg. JESUS INCIARTE ALMARZA
JUECES ESCABINOS: LIGIA MERCEDES URBINA y RAMON ALBERTO DIAZ
MINISTERIO PUBLICO: Abg. RICHARD PEREZ CARREÑO y JOSE VICENTE SAAVEDRA.
DEFENSA: Abg. HERMES ARÉVALO SERRANO.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ TERAN, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.587.163, de Cuarenta y dos (42) años, nacido en fecha 29-05-62, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización Santa Irene, Av. Los Claveles Quinta Rosa entre la Calle Giradot y la Av. Coro, hijo de César Octavio Velásquez (Difunto) y Yolanda Terán de Velásquez.
DELITO CONTEMPLADO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: El Estado venezolano.
SECRETARIA: Abog. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04 de Julio del año dos mil tres (2003) se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios inspector Licenciado JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, Sub-inspectores CATALINO GUTIERREZ, MARCELO SALINA, Distinguidos JIMMY ROJAS, JICKSON ROJAS, EGLIBER ALASTRE, RAMON MENDEZ TROMPIZ, Agentes ELADIO ACOSTA, CARLOS SÁNCHEZ, ARCILA ARNOLDO, ALEXANDER MORALES y Brigada femenina LINNY ALVAREZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los fines de llevar a cabo allanamiento en un inmueble ubicado en el sector Carirubana, calle La Marina, casa de color verde con protector de metal de color marrón con techo de tejas de color rojo, previa solicitud realizada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Falcón ante el Juez Tercero de Control, Tribunal receptor, la cual quedó signada bajo el número IP11-S-2003-000707, por cuanto de las labores de inteligencia desplegadas por los mencionados funcionarios el Ministerio Público tuvo conocimiento que en el interior del inmueble antes descrito distribuían sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas, por lo que los referidos se hicieron acompañar de tres testigos JOSE ACACIO CARRERO MOLINA, JOSE GREGORIO GARCIA MARCANO y ONIGER DARIO ZAVARCE HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad números 16.575.305, 13.662.836 y 10.968.366, respectivamente, una vez que hacen acto de presencia en el inmueble antes referido procedieron a tocar la puerta de la residencia pero esta no fue abierta, motivo por el cual procedieron a utilizar la fuerza pública de conformidad con la norma prevista en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, derribando el protector de la misma y una vez en el interior del inmueble pudieron observar que en el mismo se encontraba el ciudadano CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ TERAN, a quien previa lectura de la respectiva orden de allanamiento, procedió el distinguido Ramón Méndez Trompiz de conformidad con la norma prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección personal en presencia de los testigos, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, procediendo seguidamente con el registro del inmueble, comenzando por la sala donde los funcionarios encontraron sobre la mesa pequeña fabricada a base de cabilla y madera, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) en billetes de cien bolívares, tres mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.650,oo.) y dos rollos de hilo de coser, uno de color marrón y otro de color rosado, en la misma sala, específicamente en un estante tipo vitrina de madera de color marrón, en la segunda gaveta en orden vertical, encontraron UN (01) ENVOLTORIO GRANDE (BOLSA) DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA ANUDADO EN SI PARTE SUPERIOR CON EL MISMO MATERIAL, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SEIS (06) ENVOLTORIOS, CUATRO DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UN FRAGMENTO COMPACTO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS Y LAS OTRAS DOS (02) TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, continuando con el registro en una segunda habitación, encontraron en el interior de una maleta de color azul, la cual tenía una inscripción en letras amarillas que se lee MCLLIN, los siguientes objetos: Ciento sesenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs.165.500,oo.) en billetes de diferentes denominaciones, seis mil bolívares (Bs.6.000,oo.) en monedas de diferentes denominaciones, un equipo móvil celular de color negro con plateado Marca: Motorola, Modelo Patagonia, con su cargador, Un reloj (01) de pulsera de color plateado con amarillo marca: Ferrari, siguiendo con el registro de la misma habitación, encontraron sobre un estante tipo repisera de madera de color marrón, Dos (02) tijeras de metal con mango sintético de color negro, un rollo de hilo de coser de color blanco t una (01) paletilla de material sintético de color negro, de las utilizadas en recolección de heces, impregnada de un polvo de color blanco, igualmente encontraron en una gaveta de esa misma repisa recortes de color naranja, continuando con el registro en el tercer dormitorio, encontraron en una cesta para ropa elaborado en material sintético de color rosado con blanco, varios recortes de material sintético de color naranja, una (01) tijera de metal y un rollo de hilo de coser de color azul, seguidamente los funcionarios encargados del registro se dirigieron a la parte del solar, donde encontraron en el interior de un pipote de color azul, gran cantidad de recortes de material sintético de color naranja y un (01) rollo grande de hilo de coser de color fucsia, en el piso del solar un (01) billete de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo.), e igualmente en un rincón ubicado del lado oeste del solar encontraron, una bolsa de material sintético la cual contenía en su interior un envase con varios colores, siendo el mas resaltante el de color amarillo, con una inscripción en letras marrones que se lee chocoman y este a su vez contenía en su interior un pasamontañas de tela de color negro impregnada de un olor fuerte y penetrante similar a la sustancia conocida como marihuana, se seguidas se utilizaron un can raza labrador a los fines de descartar cualquier sustancia perceptible a los sentidos de los funcionarios, no encontrando mas evidencias.
En tal sentido el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, expuso la acusación narrando los hechos, describiendo la evidencia solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes y el enjuiciamiento y condena del acusado Carlos Eduardo Velásquez Terán, expresando que insistía en la modalidad de ocultamiento en el tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, explicó también que el Juez de Control había cambiado la calificación del delito a la contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas relativa al delito de posesión, calificación que le parecía mas idónea.
La defensa ejercida por el Defensor HERMES ARÉVALO SERRANO, expuso lo siguiente: “Siendo hoy la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público en contra de mi Defendido y escuchada la exposición del Ministerio Público procede a ejercer la Defensa del Ciudadano Carlos Eduardo Velásquez Terán, quien es Inocente de los hechos que se le imputa, por ser un enfermo que el Estado le dio la espalda, pues tal como se evidencia desde el inicio de la investigación este Ciudadano se entregó al consumo de las Drogas afectado por el suicidio de su Esposa y en vez de ser atendido en virtud de la Garantía Constitucional del Derecho a la Salud fue traído injustamente a esta Sala de Juicio. Así mismo el Procedimiento por el cual mi Defendido se encuentra sometido a este proceso esta viciado de Nulidad Absoluta por cuanto las Actuaciones que originaron este Proceso no cumplen con las normativas legales y procesales previstas, planteando como Incidencia la circunstancia correspondiente al Acta Policial donde se dejó constancia de la Visita Domiciliaria practicada como Allanamiento en el inmueble donde se encontraba mi Defendido y por la cual en anterior oportunidad en un Asunto con similares características la Corte de Apelaciones se pronució sobre la aparición de Testigos Encapuchados lo cual viola las normas constitucionales del Debido Proceso. A tal efecto consigna Copias Simples de la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en espera de la Certificación que se está realizando por ante el Tribunal, a los fines de que se declare la Nulidad del Acta de Visita Domiciliaria por encontrarse encapuchados los Ciudadanos que sirvieron como Testigos. Igualmente Rechazo y Contradigo los argumentos expuestos por el Ministerio Público, exponiendo los alegatos de Hecho y de Derecho. La Defensa no promovió Testigos a su favor señalando que no tiene nada más que probar, indicando así mismo que el inmueble donde se practicó la viciada Visita Domiciliaria no era propiedad de su Defendido. Así mismo señala que extrañamente un Testigo fuese utilizado en Dos Allanamiento en el mismo inmueble, y en virtud de su exposición solicita al Tribunal Mixto imponga la Justicia en el presente Asunto".
El acusado en su descargo expuso: “Yo estaba realizando un trabajo de mecánica ya que un Señor de la Línea de Taxi de Carirubana me recomendó para hacer el trabajo y fui a buscar un dinero que me debía el Señor que me contrató. Como a esa hora llego un Jeep de la Policía pero no es como dice el Fiscal, ellos llegaron y pusieron unos ganchos y arrancaron la Puerta, yo me quede sentado en el frente y cuando entro la Policía me tiraron al suelo, luego entran tres (3) personas, Dos (2) con capuchas y Una (1) con un trapo. Estaban filmando pero no estaba presente el Fiscal. Cuando consiguieron la droga en mi bolsillo no dijeron nada, luego dijeron que encontraron algo dentro de la casa y allí el Funcionario Catalino llamo al Fiscal. Recuerdo que le dijeron “este procedimiento se va a caer” y entonces el funcionario le dijo “tranquilo que esto lo cuadramos”. Esto es una injusticia, había dos testigos con pasamontañas y otro con un trapo rojo. Es todo”.
HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Durante el juicio oral y público el Tribunal constituido de forma unipersonal ejerció la inmediación respecto a cada una de las fuentes de prueba que fueron incorporadas, considerando acreditados los hechos siguientes:
Que en fecha 04 de julio del año 2003 una comisión policial conformada por los funcionarios Linny del Carmen Álvarez Reyes, Catalino José Gutiérrez Gómez, Ramón Alvino Méndez Trompis, Juan Alexander Rojas Reyes, Jikson Júnior Rojas Reyes, Arnoldo Antonio Arcila Rodríguez, Alexander Morales Dorante acompañados por lo testigos José Acacio Carrero Molina y Oniger Darío Zavarce Hidalgo, se constituyó aproximadamente a las 10 y 40 horas de la noche autorizados con orden de allanamiento en un inmueble ubicado en la calle La Marina del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, la cual es de color verde en su fachada principal con protector de metal de color marrón con techo de tejas rojas, procediendo a solicitar a una persona que se encontraba en la parte interior y que podía ser vista a través del protector que abriera el mismo, siendo desatendida esa orden por lo que procedieron a usar una unidad automotriz con unos ganchos para abrir el protector, mientras esto sucedía el acusado Carlos Eduardo Velásquez Terán desapareció de la vista del funcionario Juan Alexander Rojas Reyes quien estaba al mando de la comisión. De seguida la comisión logró entrar y localizó en el interior únicamente al ciudadano que fue identificado como Carlos Eduardo Velásquez Terán quien al ser sometido a una inspección de personas fue localizado en su poder un envoltorio de color naranja contentivo de Cannabis Sativa Linne droga conocida como marihuana, igualmente al efectuar un registro del inmueble se localizó en un especie de escaparate ubicado en el área de la sala de la residencia, una bolsa elaborada en material sintético en cuyo interior había 4 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos a su vez de Cannabis Sativa Linne con un peso de 8.5 mg y dos envoltorios tipo cebollita contentivos de clorhidrato de cocaína con un peso neto de 0.6 gr. Localizando igualmente en el patio del inmueble un billete de 5 mil bolívares tirado en el piso y un pote de chocoman con un pasamontañas de color negro en su interior, mientras que en uno de los cuartos se localizó una maleta en cuyo interior había la cantidad de 171.000 bolívares, un reloj de pulsera y un teléfono celular.
PUNTO PREVIO
En cuanto al alegato esgrimido por el Abg. Hermes Arévalo como Defensor del Acusado al momento de iniciar el Juicio Oral y Público, referido a que lo testigos empleados en el procedimiento en cual se incautaron las sustancias ilícitas que originaron el presente juicio, estaba viciado de nulidad absoluta y que existía una decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en la que un caso similar fue considerado que violaba normas constitucionales, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a esta situación considera lo siguiente: establece la decisión consignada por el abogado defensor y emitida en fecha 29 de octubre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón con ponencia del Magistrado Abg. Rangel Alexander Montes Chirinos que la diligencia efectuada con testigos encapuchados impedía a los imputados realizar el control de la diligencia probatoria, puesto que no tenían certeza si las personas que presenciaron el allanamiento son las mismas quienes suscribieron las actas de entrevistas y quienes abrían de rendir su declaración testimoniales en el debate oral y público, en tal sentido consideran quienes aquí deciden que habiendo superado la presente causa la etapa intermedia sin que fuera decretada la nulidad de las actuaciones, teniendo la oportunidad los juzgadores en este momento procesal (Juicio oral y Público), la posibilidad de presenciar la declaración de los testigos del procedimiento que se dice fueron los mismos que participaron en el allanamiento de la vivienda, no existe razón alguna para considerar que debe decretarse la nulidad de las actuaciones de forma automática ya que será la valoración atribuida a cada testigo la que se expresará con respecto a la validez o no de su testimonios, tal es el caso de autos donde posteriormente como se verá los testigos encapuchados son valorados, atribuyéndoles estos juzgadores valor probatorio a sus dichos, pues precisamente no quedo duda de que los ciudadanos Oniger Zavarce y José Acacio Carrero que manifestaron haber concurrido al allanamiento y verdaderamente estuvieron allí y no obstante algunos detalles intrascendentes pudieran no ser contestes con otras pruebas o entre ellos mismos, difícilmente pueden unas personas llamadas como testigos lucir tan convincentes sobre lo que oyeron y vieron sino han estado en un sitio, menos aún en un procedimiento policial donde existen tantos detalles que el solo hecho de no haber concurrido simulando conocer los hechos habría sido inmediatamente detectado, por ello no pretenden estos juzgadores desconocer el criterio de la Corte de Apelaciones de este estado considerando que el criterio allí establecido busca salvaguardar el derecho a la defensa, pero en todo caso al no haber sido declarada en este caso particular la nulidad con antelación es de la soberanía de los jueces de instancia apreciar la declaración de los testigos los cuales evidentemente estaban encapuchados, sin atender otro criterio que no sea la sana crítica, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Las pruebas incorporadas al juicio oral y público que permitieron al Tribunal constituido de manera mixta obtener la convicción que permitió establecer la decisión con respecto a la culpabilidad del acusado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ TERAN, en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual fue condenado, son valoradas según el caso de acuerdo al siguiente análisis, empleando para ello la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme lo estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
La declaración del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ TERAN, a pesar de no ser un medio de prueba y no estar sujeta por consiguiente a valoración o no por parte del Tribunal resulta necesario invocarla a los fines de verificar si la misma como argumento defensivo quedó desvirtuada o no de acuerdo a las pruebas cursantes en autos toda vez que el mismo se excepcionó manifestando lo siguiente:
“Yo estaba realizando un trabajo de mecánica ya que un Señor de la Línea de Taxi de Carirubana me recomendó para hacer el trabajo y fui a buscar un dinero que me debía el Señor que me contrató. Como a esa hora llego un Jeep de la Policía pero no es como dice el Fiscal, ellos llegaron y pusieron unos ganchos y arrancaron la Puerta, yo me quede sentado en el frente y cuando entro la Policía me tiraron al suelo, luego entran tres (3) personas, Dos (2) con capuchas y Una (1) con un trapo. Estaban filmando pero no estaba presente el Fiscal. Cuando consiguieron la droga en mi bolsillo no dijeron nada, luego dijeron que encontraron algo dentro de la casa y allí el Funcionario Catalino llamo al Fiscal. Recuerdo que le dijeron “este procedimiento se va a caer” y entonces el funcionario le dijo “tranquilo que esto lo cuadramos”. Esto es una injusticia, había dos testigos con pasamontañas y otro con un trapo rojo”. Es todo. Al ser sometido a interrogatorio por el Representante Fiscal, manifestó: “Yo no se quienes eran los dueños de la casa. Yo hice el trabajo en la vía pública. Estaba esperando que llegara el dueño del carro, el fue quien me autorizó a entrar. Allí había otra persona pero no se como se llama. El que me contrato me dijo que lo esperara allí para pagarme Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo). El carro era un Failan Negro. Se que era un Señor que apodan Chucho y trabaja en los barcos de Carirubana. Apenas tenía días conociéndolo. Yo estaba haciendo mi trabajo, en la tarde saqué la caja para montarla. Empecé como a las Once de la mañana (11:00 a.m). No puedo decir con exactitud cuantos funcionarios eran por que estaba en el piso, boca abajo, se que eran más de Diez (10) y había Una (1) mujer. Cuando tiran las rejas entran a la casa y otros suben por el techo, habían uniformados y civiles. Me apuntó en la cabeza el Inspector Catalino, nunca antes lo había visto. Creo que eran unas armas 38 pero no conozco de armas. Me revisaron al rato que me tenían en el piso. Revisan la casa y luego a mí. Los que estaban de civil se mantuvieron cerca de los funcionarios policiales. Cuando terminaron de revisar llego el Fiscal y me pararon para que los acompañara en otra revisión. Entramos en la primera habitación y de allí al resto de la casa. No me percaté que habían encontrado algo. Uno de los encapuchados que estaba de civil daba instrucciones a los demás Funcionarios, masticaba chicle como un caballo, no recuerdo bien como estaba vestido, creo que llevaba puesto una camisa roja y un koala. El procedimiento duró entre Una hora y media a Dos horas. Al rato también se hizo presente un Funcionario de la Guardia Nacional con un Perro. Llevaba un envoltorio en mi bolsillo derecho, era una bolsita pequeñita anaranjada que contenía Marihuana. Cuando fui a trabajar en el carro ya la llevaba conmigo. Desde que comenzó el allanamiento me ofendían pero no me golpearon. No me dijeron nada hasta que consiguieron la otra droga. El señor que me contrato es Pescador. La otra persona que estaba en la casa no se que actividad realiza. Era un muchacho como de Veinte (20) o Veintidós (22) años, catire, delgado. No sé que pasó con ese muchacho. Desde que entro la Policía no supe más de él. No me fijé desde cuando desapareció. Sólo me detuvieron a mí. Soy adicto a la Marihuana. Yo fumaba desde antes que se suicidara mi Esposa y matara a mis dos (2) hijos. Eso fue el 30 de Marzo de 1999. Como unos cinco años antes ya consumía, pero luego de eso consumí mas seguido. He consumido otras cosas pero casi siempre es Marihuana. No me percaté si la persona que me debía el dinero se hizo presente. Perdí mis herramientas de trabajo. Creo que la policía las metió en el Jeep porque sonaron, a mi me llevaban la cara tapada con mi franela. Me notificaron que era un Allanamiento pero yo le dije que no vivía allí. Me mostraron un papel en la casa después que se hizo el allanamiento. Me leyeron los derechos pero no se cumplieron hasta que llegué aquí”. A preguntas formuladas por la Defensa respondió de la siguiente manera: “Es la tercera vez que comparezco a este Tribunal por este proceso. Siempre he dicho que soy consumidor. Lo de mi esposa fue hace Once (11) años, tenía una niña de Cuatro (4) y un varón de Once (11) meses. A partir de allí consumí con más frecuencia. No se me trasladó a ningún Centro Asistencial para hacerme exámenes. No me los hicieron y tampoco me pidieron los medios para hacerme los exámenes. Estoy de acuerdo con someterme a un Tratamiento de Rehabilitación. Los Funcionarios entraron por el frente y por el techo. Todos estaban armados, con armas cortas y largas. El primero que entró fue el Inspector Catalina, quien me puso un arma en la cabeza y me dijo que me tirara al suelo. Los Testigos venían encapuchados desde la calle. No se veía nada. Uno masticaba chicle, otro era moreno, lo sé porque se le veía un poco la parte de atrás y era bajito. A uno que llaman Morocho, lo vi en la Policía y le dije que lo conozco del Barrio Ezequiel Zamora. No vi la droga que encontraron en la casa. Estuve asistido en audiencia por un Defensor Público. No conozco a los funcionarios. No averiguaron de quien era el carro. Cuando entraron se que uno de los Policías se enamoró de mi caja de herramientas. Me sacaron la cartera del bolsillo y nunca me regresaron mis documentos, lo hizo el funcionario Catalina”. A preguntas formuladas por el Juez Presidente respondió: “Primero revisaron la casa y luego a mí. Me sacan la cartera y luego me dicen que me saque todo del bolsillo, me saque la marihuana y me dijeron eso no se carga en el bolsillo sino en el coco. Luego dijeron que habían encontrado algo en la casa y llamaron a Saavedra. No tenía trabajo, trabajé en un taller antes y luego por mi cuenta. Cuando llegó el Funcionario de la Guardia Nacional con el perro el Dr. Saavedra le dijo al Funcionario Catalino que le dijera al Morocho que lo ayudara en el patio y el le dijo que estaba ocupado, el que llevaba la filmadora también estaba con el rostro tapado. Los tres (3) Testigos estaban tapados, dos (2) con capucha y uno (1) con un trapo. El Dr. Saavedra le dijo que le dijera al otro morocho que no estaba ocupado con la cámara. Me extrañó que el que estaba tapado tenía mucha comunicación con los funcionarios y les decía donde y como revisar la casa, con mucho interés. Llegué como a las Once (11), trabaje solo, sacaron la caja para el carro de la casa y me la entregaron. Me abrió la puerta un muchacho que se fue temprano. En la noche me abrió la puerta otro muchacho. Como a las Tres de la tarde (03:00 p.m.) me fui a almorzar al Centro. Deje las herramientas dentro del vehículo, yo tenía las llaves. El funcionario dijo que lo había conseguido en una gaveta. Yo estaba dentro de la casa. La casa no tenía porche. Ellos me pidieron que sacara a un pero que había adentro. Yo estaba sentado en la sala. Ellos estaban viendo televisión. El muchacho estaba sentado frente al televisor, no sé por donde salió. Yo no salí corriendo porque no le debo nada a nadie. Yo estaba esperando al Señor para que me entregara el dinero. Me fui a cambiar en la casa de mi Madre en Santa Irene. Deje la caja de herramientas allí porque al día siguiente iba a realizar otro trabajo”. A continuación responde a las preguntas formuladas por el Escabino Titular N° 2: “Cobre Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) por el Trabajo. El Señor me dio Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) y luego me iba a dar Veinticinco Mil (Bs. 25.000). No iba a recibir el carro, aún faltaba hacerle otras cosas. La bolsita de Marihuana costó Mil Bolívares (Bs. 1000), ya me la había consumido. No gasto tanto porque no consumo todo el tiempo. Yo no salí corriendo cuando llegó la Policía porque no estaba haciendo nada malo. La persona que dijo que este procedimiento se iba a caer es el Dr. Saavedra”. A preguntas formulada por el escabino Titular No. 1 respondió: “Mi familia me apoyó por la muerte de mi esposa y mis hijos. Fui a un Psicólogo por mi hermana. Vivo aquí desde hace Tres (3) años, vine por las ofertas de trabajo. He trabajado arreglando los carros para MRW y para algunas líneas de Taxi. Tengo dos (2) hijos en Puerto La Cruz a quienes ayudo. Nunca supe la relación del Señor que me contrató con los dueños de la casa. Me puso en contacto un Señor que yo le arregle su carro y el Señor que me contrató me dijo que cuando comprara la caja se la montara. Sabía que era Pescador porque me dijo que cuando llegara de la mar además de pagarme me iba a regalar pescados. El muchacho que estaba en la casa salía en una moto y regresaba. Yo no se que se hizo el muchacho cuando llegó la Policía. No lo vi más”. Es todo. En este estado responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Estuve en tratamiento con un Psicólogo en Cumaná. No recuerdo su nombre. Mi Esposa se llamaba Xiomara Coromoto González Moreno de Velásquez. Mi hermana que me ayudó con el Psicólogo se llama Belkis Josefina Velásquez Terán. Me recomendó para hacer el trabajo un Señor de la Línea de Taxi de Carirubana. El que vendió el vehículo era de esa casa, lo vi, era delgado y creo que se llamaba Juan Carlos. El cardán lo llevé a un torno cerca en la Calle La Marina, bajando por la Calle la Marina, a la Derecha del Abasto Zulia, en la parte de abajo de un cerro. No tiene letrero ni aviso. Del pago en el torno se encargó el dueño del carro. No frecuento mucho por allí, sólo por la Línea de Taxi a la cual le hago trabajos. Aprendí la Mecánica en el INCE de Caracas. Tengo un Certificado pero lo dejé en Margarita, donde vive mi segunda esposa, madre de mis hijos”. Es todo. A continuación responde nuevamente a las preguntas formuladas por el Escabino Titular N° 2 de la siguiente manera: “La llave del vehículo quedó en la casa”. En este estado el Tribunal procede a mostrar al Ciudadano Acusado unas fotografías que constan en autos a los fines de que el Ciudadano señale si la reconoce como la residencia donde se practico el Allanamiento, respondiendo el Ciudadano Acusado que si era el inmueble donde se encontraba y se practicó el Allanamiento. Es todo
El experto WILLIAN ROBLES, Venezolano, Natural de Trujillo, 40 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-11-63 , titular de la cédula de Identidad N°. 5.778.303, Profesión Licenciado en Bioanálisis, cargo Experto en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, residenciado en San Francisco, Estado Zulia quien manifestó no tener lazo de parentesco con el acusado, y declaró:
"Se trata de una experticia química botánica que practicamos en fecha: 28-07-2004, la cual esta compuesta de tres muestra: la Muestra A que se trata de una alícuota en polvo de color beige, la muestra B se trata de una alícuota de restos vegetales y la muestra C se trata de una alícuota de restos vegetales, lo cual procedió a explicar detalladamente la experticia química botánica practicada, concluyendo que la muestra A ser encontró un alcaloides identificado como Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza de 51%, así mismo se determinó que los restos vegetales presentes en las muestras B y C pertenecen a la especie Botánica conocida como Cannabis Sativa Linne (Marihuana), es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: "La Firma de la experticia es mía y el sello del departamento el cual estoy suscrito, cuando recibimos la sustancia verificamos si la misma esta bien avalada, bien rotulada y si el oficio corresponde con la sustancia remitida, si es así procedemos a practicar la experticia requerida, con la prueba de orientación y máxima experiencia estamos en presencia que la sustancia verificada y examinada en la presente experticia es que la muestra A se encontró un alcaloides identificado como Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza de 51%, así mismo se determinó que los restos vegetales presentes en las muestras B y C pertenecen a la especie Botánica conocida como Cannabis Sativa Linne (Marihuana), el examen está suscrito por dos expertos, ya que tenemos a nuestro cargo dos estados que es Zulia y Falcón y a veces tiene que viajar uno y así cualquiera de los dos podemos dar fe de la experticia practicada, es todo".- A preguntas formuladas por la Defensa contesto: "Esta experticia fue practicada por mi persona, ya que yo tengo un borrador y me consta que la hice yo, nosotros en el departamento de toxicología primero practicamos experticia a los alcaloides y posteriormente hacemos a la botánica, es una regla para nosotros ya que es experticia Química y Botánica, es todo". A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: "Si se le practicó la prueba de certeza en este procedimiento, para verificar si efectivamente se trata de una sustancia Estupefaciente o Psicotrópicas, es todo"
La declaración del experto toxicólogo WILLIAM ROBLES, el informe de Experticia química y botánica de fecha 07 de Julio de 2003 que corre inserta en los folios 107 y 108 de la primera pieza de la causa suscrito por dicha experto, practicado con respecto a tres muestras signadas A, B, C relacionadas con la causa número IP11-S-2003-000774 y la Diligencia de verificación de sustancias, que corre inserta en los folios del 124 al 128 de la primera pieza del asunto hecha por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 18 de Julio de 2003, las dos últimas incorporadas mediante la lectura en el juicio oral y público, las estiman estos Juzgadores de manera adminiculada de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento que dio origen a este Juicio luego de ser sometidas a verificación de sustancia fueron distinguidas de la siguiente manera: evidencia “A”, cuatro (4) envoltorios de regular tamaño elaborados de material de aluminio, de formas irregulares, cerrados con el mismo material, contentivos de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, compacta de forma irregular con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (8.500 mg); evidencia “B”, dos (02) envoltorios de material sintético tipo cebollita de color blanco anudados con hilo de coser de color negro, conteniendo en su interior un polvo de color amarillento granulado, con un peso neto de CERO CONSEISCIENTOS MILIGRAMOS (0.600 mg); evidencia “C”, un (1) envoltorio elaborado de material sintético de color naranja, anudado con su mismo material, contentivo de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con un peso neto de CERO CON CUATRO MILIGRAMOS (0.4 mg). Así mismo, luego de ser sometidas a experticia química alícuotas de las sustancias identificadas con las mismas letras que las muestras durante verificación el precitado experto toxicólogo concluyó de manera científica que la muestra identificada con la letra “A” correspondía al alcaloide conocido como cocaína en forma de clorhidrato una pureza de 51%, así mismo determinó que las muestras “B” y “C” pertenecían a la especie botánica Cannabis Sativa Linne (marihuana); de tal manera que la identificación o verificación de la sustancia la cual coincide con las declaraciones de los funcionarios policiales en cuanto a la apariencia y presentación de las sustancias incautadas y el posterior análisis científico de las alícuotas extraídas de las mismas, que evidencian la naturaleza de las mismas desde el punto de vista químico y botánico, aunado a su vez a la declaración del experto correspondiente quien ratificó de manera oral sus conclusiones y describió el procedimiento empleado para llegar a esos resultados, llevan al animo de este Juzgador la convicción de que las sustancias incautadas en la residencia allanada corresponden al alcaloide cocaína en forma de clorhidrato y cannabis sativa linne en los términos antes establecidos, sustancias estas consideradas ilícitas de acuerdo a lo pautado en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El funcionario JORGE LUIS POLANCO, venezolano, Cédula de Identidad N° 9.929.298, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil casado, Técnico Superior en Ciencias Policiales, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Técnico de la Subdelegación Falcón, residenciado en el Municipio Carirubana, debidamente juramentado, manifestó no tener ningún tipo de impedimento para declarar ni poseer vínculo consanguíneo con el acusado o ninguna de las partes, quien declaró:
“Puesta a la vista las actas, reconozco mi firma y contenido, se trata de Inspección practicada en la Calle la Marina de Carirubana en una vivienda que presentaba un protector de metal color marrón o rojo, casi nuevo, en la parte interior objetos y utensilios de hogar un poco en desorden. No se encontraron evidencias de interés criminalístico y se realizó la fijación fotográfica”. Es todo. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “Reconozco el contenido y firma del acta mostrada. La Inspección la hacemos dos funcionarios, Uno realiza la parte investigativa y otro la parte técnica, es decir la descripción y fijación fotográfica. Mi persona llevó a cabo la técnica, utilice una Cámara Digital de Disquete, el protector estaba casi nuevo. Las fotografías mostradas las reconozco como del sitio inspeccionado. La diligencia fue solicitada con un oficio de la Fiscalía 13°. Ingrese al inmueble de la casa. No había nadie, aplicamos violencia por que nadie abrió. Teníamos orden judicial. No recuerdo si había testigos. Las Fuerzas Armadas Policiales estuvo en calidad de apoyo y refuerzo. Se realizó Acta de Visita Domiciliaria levantada por el Dr. Saavedra. Cuando entramos no había nadie en la casa. Aparentemente había alguien y salto por el solar. Cuando tocamos había una persona, cuando entramos ya no había nadie y la puerta del solar estaba abierta. No recuerdo si había otro indicio de que se encontrara alguien. El Dr. Saavedra me indicó que debía fijar, el estuvo presente en todo el acto. Estaba un Funcionario de las FF.AA.PP Catalino y una brigada femenina que no recuerdo el nombre. Estaban uniformados. Había otro Civil, se me indico que eran Funcionarios del DIPE, de Inteligencia”. Es todo. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Yo llevaba un oficio para practicar la Inspección y el Fiscal del Ministerio Público, el Dr. Saavedra llevaba la orden junto con los Funcionarios de las FF.AA.PP. Tocamos la puerta los Funcionarios del CICPC y el Fiscal. No fuimos atendidos por nadie. Nos percatamos que estaba alguien dentro pero nadie le vio la cara. Entramos por la puerta, se violentaron los cilindros con fuerza física y una pequeña herramienta. No recuerdo cuantos testigos había. Eso quedo en acta. Se me solicitó practicar una misión técnica, no se si se iba a practicar un allanamiento a la vez. El fiscal del Ministerio Público estuvo presente en todo momento, dirigió la Investigación, esa es su función. No recuerdo si firme un Acta de Visita Domiciliaria. Eso fue hace un año”. Es todo. A las preguntas formuladas por los Escabinos respondió: “El protector tiene visibilidad hacia dentro. No pude distinguir las características físicas ni la vestimenta de la persona pero observe que alguien salió por atrás. Estuve en todo momento allí”. Es todo. A las preguntas formuladas por el Juez Presidente respondió: “Mi trabajo era realizar una Inspección Técnica (antes conocida como Inspección Ocular) y recabar evidencias con fijación fotográfica. El aspecto del protector era reciente, marco bien cuadrado y pintura nueva. La puerta que da hacía el solar estaba abierta. Distinguí una persona muy rápidamente pero no recuerdo mayores datos”. Es todo
La declaración del Funcionario Jorge Luis Polanco, adminiculada a la Inspección ocular a vivienda N° 1570, que corre inserta al folio cinco del correspondiente asunto, asociada a su vez unas fotografías en numero de 23, corren insertas en los folios del 134 al folio 137, la estiman estos Juzgadores que la residencia inspeccionada esta ubicada en la calle La Marina, del Sector Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que la misma presentaba un protector de apariencia reciente y pintura nueva, asimismo que la vivienda su fachada principal presenta una pared de color verde, manifestando expresamente a través de la Acta de Inspección Técnica ratificada en juicio e incorporada por la lectura, que no se encontró evidencia de interés criminalístico. Sin embargo, gracias a las características aportadas por el experto, conjuntamente con la referida acta de inspección y la fotografía sirve para establecer que el inmueble inspeccionado es el mismo donde se produjo el allanamiento que dio origen a la presente causa donde fue aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO VELAZQUEZ y fueron incautadas las sustancias descritas como evidencias A, B y C anteriormente, ya que al concatenar además la presente declaración con las declaraciones de los funcionarios Linny Alvarez y Catalino Gutierrez, quienes expresaron que el protector de la vivienda habia sido arrancado se evidencia una relación con las caracteristicas de reciente y pintura nueva que detecto el experto Polanco, de igual forma las caracteristicas en cuanto a color aportadas por el experto coinciden con las manifestadas por Linny Alvarez, Catalino Gutierrez, Oniger Zavarce y Arnoldo Arcila quienes declararon en el juicio oral y público que el inmueble es de color verde; por consiguiente ¿qué utilidad tienen las pruebas que se analizan en este momento a los efectos probatorios del proceso? Demostrar que el sitio inspeccionado fue el mismo en que ocurrió la incautación y la detención de Carlos Velásquez, es decir, el sitio del suceso, sumamente importante para el Tribunal ya que la fotografías tomadas ilustran la parte externa e interna del inmueble cuestión que sin duda alguna permitió al Tribunal conocer físicamente el lugar donde ocurrieron los hechos y en consecuencia llegar a una conclusión.
El funcionario RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 5.171.502, de 46 años de edad, de estado civil casado, Agente superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, actualmente Jubilado, residenciado en el Municipio Carirubana, debidamente juramentado, manifestó no tener ningún tipo de impedimento para declarar ni poseer vínculo consanguíneo con el acusado o ninguna de las partes y declaró:
“Realice esa experticia a una cucharilla y tijeras.” Es todo. A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal responde: “Reconozco mi firma en la Experticia, al final a la derecha. Mi actuación fue analizar y describir los objetos para la experticia. Yo hago la descripción y el análisis. Eso viene con una cadena de custodia para el Departamento Técnico, protegido con envoltorio y embalado con su etiqueta. No refleja un nombre de imputado. Se señala la fecha de incautado, el N° de Investigación y el objeto. El experto no sabe de quien se trata el Asunto, ni el Número de Fiscalía, ni el nombre. Cuando es solicitado por la Fiscalía si trae un N° de Expediente. Esta experticia fue solicitada por la Fiscalía. Lleva un N° de Caso y en la mayoría de las veces identificación personal. En cuanto al dinero se inspeccionó con la luz ultravioleta que nos permite reconocer un billete autentico de uno falso. Se inspeccionaron Ciento setenta y un Mil Bolívares”. Es todo. A las preguntas formuladas por el tribunal responde: “Cuando los objetos pasan a experticia ya no se verifican las huellas por el tiempo transcurrido, solo se analizan y describen”. Es todo
El Funcionario ARGENIS SUARCE SANDOVAL, venezolano, natural de Coro, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.521.643, Fecha de Nacimiento: 30-10-67, edad 36 años, Municipio donde reside Carirubana y debidamente juramentado, manifestó no tener ningún tipo de impedimento para declarar ni poseer vínculo consanguíneo con el acusado o ninguna de las partes, quien declaró:
"La Primera experticia es sobre un teléfono celular lo cual se evidencia que el mismo se encontraba en buen funcionamiento, así mismo se estableció su valor, igualmente se hizo una experticia a un pasamontañas, a unas tijeras, igualmente a unas monedas, así como una cuchara, es todo". A las preguntas del Ministerio Público respondió: "No sin antes poner a su vista la experticia que consta en el asunto respondiendo el mismo que es su firma de su puño y letra, dicha experticia es practicada por dos funcionarios ya que los dos debemos estar de acuerdo en dicha experticia y además en caso que yo no pueda dar fe de lo suscrito la otra persona este disponible, esta peritación se llevó a cabo a solicitud del Ministerio Público y en el cual remite los objetos a peritar, la cantidad de dinero en el cual hice la experticia fue por la cantidad de 171.500 bolívares entre billetes y monedas, de curso legal, es todo". A las preguntas del Tribunal respondió: Nosotros no sabemos el origen de esos objetos solo hacemos la experticia a solicitud del Ministerio Público y nosotros cumplimos. "Estas Experticias se realizan en mi despacho dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo".
Las declaraciones de los anteriores testigos las estima este Tribunal adminiculadas entre si y con el informe de experticia de reconocimiento de fecha 11 de julio de 2003 signada con el N° 9700-17S-ST:252 que corre inserta en los folios 60 y 61 de la primera pieza del asunto como prueba de objetos tienen existencia física, objetos que guardan relación por haberlos mencionados, con las declaraciones hechas por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Linny Álvarez, Catalino Gutiérrez Ramón Méndez Trompis, Juan Alexander Rojas Reyes, Jikson Rojas Reyes, Alexander Morales Dorante e igualmente con los testigos civiles Oniger Zavarce, y José Acacio Carrero, lo cual genera credibilidad en cuanto a que esos objetos fueron realmente colectados y de allí que el procedimiento se efectuó en los términos declarados en juicio oral y público por los testigos. Por otra parte, la declaración del experto Argenis Suarce Sandoval, antes transcrita se valora adminiculada con la experticia de reconocimiento legal y avalúo real N° 349 de fecha 10 de julio de 2002 la cual corre inserta en el folio 59 del asunto, como prueba de la existencia física de un celular marca motorola modelo talkabout 182C, serial N° SJWF0097B de color negro y gris, objeto que es referido igualmente por varios funcionarios y testigos como incautados y que permite al igual que en la prueba anteriormente analizada atribuir credibilidad recíprocamente, esto es, a la declaración del experto el cual ratifica su dictamen pericial y a lo declarado por los Funcionarios Jikson Rojas, Catalino Gutiérrez, Ramón Méndez, Juan Alexander Rojas, Alexander Morales y el Testigo Oniger Zavarce.
La ciudadana LINNY DEL CARMEN ÁLVAREZ REYES, Venezolana, Cédula de Identidad N° 12.178.968, Funcionario Agente de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona N° 2, de estado Civil Soltera, de 28 años de edad, Natural de Coro, residenciada en el Municipio Miranda, juramentada, manifestó no tener ningún tipo de impedimento para declarar ni poseer vínculo consanguíneo con el acusado o ninguna de las partes, declaró que el día 4 de julio de 2003 aproximadamente a las 10:45 de la noche se traslado con una comisión del Grupo Lince a la calle La Marina de Carirubana a una casa de color verde, que su trabajo era inspeccionar las féminas que pudieran localizarse, como no se encontró ninguna observó el procedimiento; que había un ciudadano con pantalón blue jeans, que su compañero Méndez Torres le hizo una requisa, y se localizó un envoltorio en su bolsillo delantero, que ella estaba en la sala cuando se encontró un envoltorio más grande, que en un cuarto se encontró una maleta con dinero dentro aproximadamente con bolívares 171.000, un teléfono patagónia y un reloj de pulsera, en una repisa había hilo, tijeras y envoltorio de material sintético, que los envoltorios que se encontraron en la sala, 4 eran compactados en papel aluminio con restos vegetales, y dos tipo cebollita, que también se habían encontraron en el patio un envase de bebida achocolatada y dentro un pasamontañas, que usaron la fuerza para entrar porque no abrieron la puerta, que llego un can de la Guardia Nacional para revisar toda la casa y que una o dos personas salieron corriendo por la parte de atrás y no las alcanzó a ver. Que se ubico a tres personas como testigos, que tenían sus rostros cubiertos con pasamontañas enterándose posteriormente que el inspector Catalino decidió cubrir sus rostros porque los mismos manifestaron que tenían miedo, que uno de los testigos era gordo blanco, otro moreno, y otro con muchos tatuajes y un zarcillo. Que creía que había un vehículo fairland como a tres casas, porque las dos unidades de la policía se pararon frente a la casa. Que el procedimiento participó un Guardia con un can y el mismo fue filmado.
El ciudadano CATALINO JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 9.925.953, Funcionario Sub- Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona N° 1, Coro Estado Falcón, de estado Civil Casado, de 34 años de edad, residenciado en el Municipio Carirubana, quien manifestó no tener ningún tipo de impedimento para declarar ni poseer vínculo consanguíneo con el acusado o ninguna de las partes y declaró que el día 4 de Julio se conformó una Comisión para realizar un Allanamiento en un inmueble de color verde ubicado en la Calle la Marina de Carirubana junto a Tres testigos, que se utilizó la fuerza pública para entrar, divisándose un ciudadano a quien se le informó del allanamiento, siendo requisado y localizándose en su poder un envoltorios con hierbas y restos vegetales en un bolsillo de su pantalón. Que en un estante se encontró una bolsa con cuatro envoltorios de papel aluminio, con restos vegetales compactados y dos cebollitas de presunta cocaína, que en el primer cuarto se localizó una maleta con dinero, un reloj pulsera, un teléfono patagónia, envoltorios, tijeras e hilo, que en otro cubiculo se localizó un billete en el piso y una bolsa de colores en cuyo interior había un pote con un pasamontañas de olor fuerte.
El ciudadano RAMÓN ALBINO MÉNDEZ TROMPIZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 13.902.176, Funcionario Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona N° 8, Los Taques, Estado Falcón, de estado Civil Soltero, de 27 años de edad, residenciado en el Municipio Carirubana, quien juramentado, manifestó no tener ningún tipo de impedimento para declarar ni poseer vínculo consanguíneo con el acusado o ninguna de las partes, y declaró que fue una visita domiciliaria realizada el 4 de julio del año 2003, aproximadamente a las 10:30 y 10:40 de la noche en la calle la Marina de Carirubana, que se utilizó la fuerza pública para entrar porque nadie abrió, que el practicó una requisa personal encontrando en el bolsillo del pantalón, un envoltorio con hierbas y restos vegetales, que se hizo una inspección y se consiguió en estante una bolsa con Seis envoltorios, de los cuales cuatro elaborados con papel aluminio con restos vegetales y los otros dos cebollitas de color blanco, que en una maleta azul se encontró bolívares 171.000 y reloj de caballero, un celular y un cargador, tijeras y carrete de hilo. Que en el solar había una bolsa en cuyo interior había un pote de bebida achocolatada y dentro un pasamontañas de color negro. Que el procedimiento fue filmado por Jimmy Rojas con una cámara y que al procedimiento fue llevado un perro, el cual de acuerdo al testigo presuntamente era guiado por un Guardia Nacional. Que el procedimiento se llevo a cabo con testigos que tenían colocado pasamontañas por tratarse de un barrio y que los mismos estaban presentes cuando se encontró la droga.
El ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, Venezolano, Natural de Churuguara, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.850.543, Fecha de Nacimiento: 16-02-75, cargo Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, Comandante de la Brigada Motorizada del Grupo LINCE, edad 30 años, domiciliado en el Municipio Federación, quien no posee ningún tipo de parentesco con el acusado y manifestó que el día viernes 4 de julio del año 2003 practicó un allanamiento al mando de una comisión policial, en una casa ubicada en Carirubana, que al llegar se toco la puerta y nadie salió por lo cual forzaron la puerta, encontrándose al acusado a quien se le incautó un envoltorio en su poder, específicamente en el bolsillo de su pantalón una sustancia presuntamente ilícita, que en un cuarto encontraron dinero y en una vitrina con gavetas varios envoltorios de sustancias presuntamente ilícitas, que luego entraron en un cuarto y encontraron en una maleta la cantidad de bolívares 170.000 aproximadamente, en el solar, un billete de cinco mil y un pote que en su interior tenia un pasamontañas, que se usó un can antidrogas a los fines de verificar si había mas droga, que se ubicaron tres testigos y que los mismos entraron con pasamontañas para que no fueran identificados, que no vio si estaba fugándose otra persona por la parte trasera, que el envoltorio que se encontró en el poder del ciudadano era de color naranja y que el manifestó que era para su consumo. Que el procedimiento fue filmado por el funcionario Jimmy Rojas.
El ciudadano ROJAS REYES JIKSON JUNIOR, cédula de identidad número 15.597.056, nacido en fecha 29-03-1978, de 26 años, estado civil casado, Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales, manifestó no tener ningún vínculo con el ciudadano acusado y declaró que ese día fueron al procedimiento y el se encargó de revisar, que revisó la sala, y en una vitrina encontraron una bolsa de regular tamaño de seis envoltorios de los cuales, cuatro elaborados en papel de aluminio y dos en bolsa plástica de color blanco, que luego en el primer cuarto, vieron un bolso de color azul, que encontró dinero, un celular patagónia, una paletica de color negro y unos recortes de color naranja, que el segundo cuarto lo revisó su compañero que de allí salió al patio donde encontró un billete de cinco mil tirado en el piso y un pote de chocoman que tenia un pasamontañas de color negro y un olor fuerte así como a marihuana. Que había tres testigos, y que los mismos estaban provistos de pasamontañas. Que el procedimiento fue filmado por Jimmy Rojas que es un morocho de su persona.
La declaración del ciudadano ARNOLDO ANTONIO ARCILA RODRIGUEZ, cédula de identidad número 16.349.387, de 23 años de edad, casado, Agente de las Fuerzas Armadas, año y medio dentro de la Institución, residenciado en la ciudad de Coro, manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y juramentado declaró que el día 4 de julio de 2003 se conformó una comisión policial para efectuar una visita domiciliaria, en la que el participó como seguridad externa, que al llegar a la vivienda se utilizó la fuerza pública por cuanto el Inspector Rojas tocó la puerta y la vivienda no fue abierta. Que la comisión estuvo conformada por el Inspector Rojas, Jikson Rojas, Alexander Morales el Inspector Catalino, su persona y no recordaba quien más. Que había dos testigos. Asimismo por un funcionario que no pertenece a su grupo, que en el procedimiento participó un Guardia Nacional, que se mantuvo fuera por cuanto esa era su función.
El ciudadano ALEXANDER MORALES DORANTE, Funcionario Policial, Agente con dos años en la Institución, cédula número 15.095.055, residenciado en el Municipio Miranda, manifestó no tener ningún vínculo de sangre con el acusado y declaró que eso sucedió el 4 de julio de 2003, día viernes en una visita domiciliaria el sector Carirubana, calle La Marina, al mando del Inspector Alexander Rojas, que al llegar a la residencia, el Inspector toco la puerta y al no abrir se procedió con la fuerza pública. Que se procedió a realizar un registro corporal a la persona que se ubicó dentro del inmueble, encontrando en los bolsillos de sus ropas, un envoltorio, que en el registro del lugar se localizó en una mesa de madera la cantidad de 4.100 bolívares, que igualmente se ubicaron 6 envoltorios, 4 de regular tamaño, hecho en papel aluminio, los cuales contenían restos de semillas vegetales, presumiblemente marihuana. Que la comisión estaba conformada por doce funcionarios, el Inspector Rojas comandaba, el Inspector Catalino, el Distinguido Trompis, el Agente Eladio Acosta, brigada Femenina Linny, Agente Carlos Sánchez, su persona y otros, que había tres personas como testigos con gorros pasamontañas, que el era el anotador, todo lo que se encuentra se va anotando, que se encontró una maleta azul en la cual había dinero y un celular patagónia, que el procedimiento se llevo a cabo con filmaciones.
La declaración de los anteriores testigos las estima estos Juzgadores como prueba de que en la residencia ubicada en la calle la Marina, del Municipio Carirubana, del Estado Falcón cuya fachada es de color verde, con protector de metal pintado de color marrón, fue aprehendido en fecha 04 de julio de 2003 el ciudadano Carlos Eduardo Velásquez Terán, acusado en la Presente Causa, teniendo en su poder un envoltorio de color naranja contentivo de una sustancia que posteriormente se determinó que se trataba de Cannabis sativa linne mejor conocida como marihuana, la cual se evidencia al concatenar las declaraciones de los funcionarios que fueron sintetizadas anteriormente muy especialmente las características del envoltorio que le fue incautado al acusado, con respecto a las características contempladas en el acta de verificación de sustancias, así como la descripción del contenido y la posterior conclusión de la experticia botánica que fue incorporada a través de la lectura en el correspondiente juicio oral y público, y que se valoró anteriormente, concatenada igualmente con la declaración del experto toxicólogo y la referida acta de verificación de sustancia, quedando evidenciado en virtud de la estricta cadena de custodia, llevada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, que se trata de la misma sustancia que fue incautada al ciudadano Carlos Eduardo Velásquez Terán; con respecto al otro hallazgo de sustancias ilegales estos juzgadores igualmente estiman gracias a la contesticidad evidenciada en los testimonios anteriormente sintetizados que la cantidad de cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia que posteriormente al ser sometida a experticia química resulto ser Cannabis sativa linne o marihuana, son los mismos que fueron incautados en el procedimiento policial que dio origen a este juicio, sustancias o envoltorios que igualmente fueron descritos en el acta de verificación de sustancias tanto de forma exterior como con respecto de su contenido. En cuanto a los dos envoltorios elaborados en material sintético de color blanco a manera de cebollita descritos como muestra “B” en la correspondiente acta de verificación de sustancias también existe coincidencia en la declaraciones de los anteriores testigos con respecto al lugar donde fueron hallados y su apariencia física externa, al mencionar los testigos, al menos en los casos de los testigos Catalino José Gutiérrez, Ramón Albino Méndez Trompis, Jikson Júnior Rojas Reyes, que estos fueron detectados junto con los 4 elaborados con papel aluminio a lo que se hizo referencia anteriormente, quedando establecido a través del juicio que estos dos envoltorios contenían en su interior clorhidrato de cocaína con una pureza de 51% dejando claro que si bien existe una incongruencia entre la forma de calificar las muestras por el acta de verificación y la experticia química, se evidenció que ello obedeció a que en el laboratorio de Toxicología designaron como muestra “A” lo que en la verificación de sustancia se denominó muestra “B”, es decir, dos envoltorios de material sintético tipo cebollita contentivos de un polvo amarillento granulado; asimismo se denominó muestra “B” a lo que en la verificación de sustancia se designo muestra “A”, es decir, cuatro envoltorios elaborados de material aluminio de forma irregulares contentivos de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso. Y en el caso de la muestra “C” si guardan relación perfecta la experticia botánica y la verificación de sustancia. En cuanto a la forma como se realizo el procedimiento, igualmente existe una apropiada contesticidad, por parte de los funcionarios actuantes en cuanto al lugar donde fueron encontradas las evidencias, o sea, en la ropa del acusado una cebollita de color naranja, y seis envoltorios en una vitrina, los cuales en virtud de sus distintas características externas y su contenido pasaron a ser dos tipos de evidencias distintas, de igual manera refirieron en su mayoría el uso de un can antidrogas y todos manifestaron la presencia de testigos en el procedimiento.
La declaración del ciudadano JOSÉ ACACIO CARRERO MOLINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.575.305, Natural de Santa Bárbara de Barinas fecha de Nacimiento 19-03-81, 23 años, profesión Albañil, soltero, residenciado en el Municipio Libertador, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado y declaró que llegaron al sitio y revisaron a un señor que tenia un envoltorio en papel aluminio, en el bolsillo de su pantalón que era un blue jeans, que había tres envoltorios en un escaparate, dos bolsas blanca que una tenía un monte envuelto en papel aluminio y en una maleta había un dinero y afuera solo había un billete de cinco mil bolívares y un pasamontañas de color negro. Que pidió que le colocaran un pasamontañas, para que no tomaran represalia contra el y que los demás testigos también lo pidieron, que habían como 9 funcionarios dentro de los cuales había una mujer que estaba uniformada, que las únicas personas vestidas de civiles eran ellos es decir los testigos, que uno era gordo, moreno, tenía como 24 años, de pelos liso, el otro era como de 18 años, de contextura mediana, el cabello de color negro liso. Que llegó un perro de la Guardia Nacional.
El testigo ONIGER DARÍO ZAVARCE HIDALGO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.968.366, nacido en fecha 08-07-71, de Treinta y Tres (33) años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Carirubana, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el ciudadano acusado, impuesto del motivo de su presencia, declaró que un día viernes del mes de julio venia del centro cuando una comisión policial le solicitó su apoyo para servir como testigo de un procedimiento, que con él habían tres testigos, que se trasladaron a una casa en Carirubana de color verde, que pidió que le cubrieran el rostro, que a una persona que se encontraba sentada en una mesa con pantalón de blue jeans le encontraron marihuana y que encontraron otros envoltorios como en un frasco, eran cuatro envoltorios, luego dos más, también consiguieron bolsas plásticas, tijera e hilo, que llegaron unos Guardias Nacionales y trajeron un perro, que había un envase de Bebida de Chocolate y dentro un pasamontañas con el mismo olor. Que también había dinero en efectivo eran billetes y monedas que se encontraba en un bolso y en una mesa y que eran de distinta numeración, unas prendas, y un reloj. Que los Policías se dieron cuenta que en el piso había un billete de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000). Que todos los policías estaban uniformados que los únicos civiles eran los testigos, que había una mujer policía uniformada, que había un Fiscal en el Procedimiento, quien se identificó como Fiscal del Ministerio Público. Que había un policía que filmaba.
La declaraciones de los anteriores testigos las valora este Juzgador como prueba de que ambos ciudadanos estuvieron presentes en el procedimiento, y de acuerdo a la versión policial dio origen a este juicio, ya que ambos fueron contestes en cuanto a aspectos fundamentales de sus declaraciones tales como el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento, afirmando Oniger Zavarce que era una casa en Carirubana de color verde, igualmente el testigo José Acacio Carrero que el inmueble esta ubicado en Carirubana, no recordando el color de la casa, así mismo señalaron los testigos que al acusado se le encontró un envoltorio en su poder según Acacio y que se le encontró marihuana según Zavarce, que en un escaparate fueron localizados 6 envoltorios de los cuales 2 eran bolsas blancas y 1 que tenia un monte envuelta en un papel aluminio según Acacio, y de acuerdo a Zavarce que al proceder con la revisión de la casa se localizaron 6 envoltorios, que en el procedimiento llego la Guardia Nacional con un perro en colaboración, igualmente se refirieron ambos testigos que le taparon los rostros con pasamontañas a solicitud de ellos y que no conocían a los funcionarios que allí se encontraban, con esta mención no solamente se evidencia la coherencia de ambos testimonios sino también la legalidad del procedimiento al ajustarse el mismo a los parámetros establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte en lo que respecta a que el registro debe producirse con la presencia de dos testigos hábiles, que no tengan vinculación con la policía, siendo importante señalar que si bien el testigo José Acacio Carrero señala unas características de los envoltorios incautados distintas a las que constan en la correspondiente acta de verificación de sustancia antes analizada, lo fundamental es que se refiere a un número de envoltorios igual, al que expreso el testigo Oniger Zavarce y al señalado por los funcionarios policiales, considerando justificada esta incongruencia por el espacio de tiempo transcurrido entre la fecha en que se realizo el procedimiento, esto es el día 04 de julio de 2003 hasta el 29 de julio de 2004, estimando por la contesticidad evidenciada tanto entre ellos como con respecto de los funcionarios policiales y a otros elementos incorporados a través de la lectura como el acta de verificación y la experticia química y botánica que los referidos testigos son veraces en cuanto a los hechos relatados, por lo que estos juzgadores le atribuyen valor probatorio a sus dichos.
El acta de visita domiciliaria de fecha 04 de julio de 2003 incorporada al juicio oral y público por la lectura, que corren inserta en los folios del 9 al 12, que se refiere al procedimiento de allanamiento verificado a las 10:40 horas de la noche de la referida fecha en el sector Carirubana calle La Marina casa de color verde con protector de metal de color marrón con techo de tejas rojas la valoran estos juzgadores al ser contrastada con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, al igual que con los testigos del procedimiento ciudadanos José Acacio Carrero y Oniger Zavarce, en virtud de ser similar el contenido de dicha acta con las declaraciones producidas por los funcionarios y testigo de viva voz declararon en el Juicio oral y público, lo cual, permite establecer que estos realmente estuvieron presentes, ya que difícilmente se puede acercar tanto el dicho de una persona a lo recogido en un acta sin que haya realmente estado presente en el lugar donde dicha acta fue elaborada, además de que ante las preguntas efectuadas a los distintos funcionarios y testigos se mantuvo la esencia de lo declarado, llevando al animo de estos juzgadores la convicción de que se trata de testigos presénciales con respecto a los hechos sobre los cuales informaron, razón por la que se les atribuye valor probatorio, aunado a existir norma expresa que permite la posibilidad de incorporar pruebas de esta naturaleza a través de la lectura, como lo es el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acta policial del procedimiento que dio origen al presente juicio oral y público de fecha 05 de julio de 2003, la cual corre inserta en los folios 07 y 08 de la primera pieza de la presente causa, la cual fue propuesta para ser incorporada a través de la lectura por el Ministerio Público, siendo admitida por el respectivo Juez de Control al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, ningún efecto probatorio le atribuyen estos juzgadores a pesar de haber sido incorporada a través de su lectura ya que conforme artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal el proceso tiene carácter contradictorio, por lo que de admitir el Tribunal que una prueba escrita genere efectos probatorios sin que la parte a la que se le esta oponiendo pueda rebatirlo viola tal principio, por demás el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los instrumentos que pueden ser incorporados al juicio por su lectura, observando que ninguno de los tres ordinales que conforman dicho artículo contemplan la lectura de actas policiales del procedimiento; en todo caso, a ninguna de las partes le fueron cercenados como consecuencia de haber desechado esta prueba sus correspondientes derechos, ello tomando en cuenta que los testimonios de los funcionarios que suscribieron el acta, fueron propuestos como prueba y efectivamente declararon en juicio garantizando el derecho al contradictorio de las partes.
La reproducción de la filmación exhibida en juicio oral y público a partir de un casette de VHS consignado en la causa y admitido como prueba por el respectivo Juez de control, distinguido con un rotulo donde se lee SONY Allanamiento calle La Marina, Carirubana, 4-7-03, asunto IP11-S-2003-774, relativa a la grabación del procedimiento en el que fue detenido el ciudadano Carlos Eduardo Velásquez Terán, la aprecian estos juzgadores como prueba fehaciente de que en la oportunidad en que se produjo el allanamiento de la residencia ubicada en el sector Carirubana, calle la Marina casa de color verde con protector de metal de color marrón con techos de teja rojas, se encontraba en la misma el ciudadano acusado ya que en la observación del video es posible apreciar su rostro, además de escuchar su voz cuando le es requerido su nombre por uno de los integrantes de la comisión, diciendo: ”Carlos Eduardo Velásquez Terán”, verificando también el Tribunal a través de la reproducción que al acusado fue objeto de una inspección de personas, siendo localizado en su bolsillo delantero derecho un envoltorio tipo cebollita lo cual concuerda con lo manifestado por funcionarios y testigos con respecto al procedimiento, así mismo fue posible distinguir la exhibición de la filmación al menos a uno de los testigos empleados por la comisión policial encapuchado, tal cual los mismos testigos manifestado que habían estado durante la inspección, coincidiendo la contextura del testigo con la apreciada en pleno juicio oral y público con respecto a Oniger Zavarce, situación esta que merece especial atención ya que como se indicó con antelación es de la soberanía del Tribunal apreciar la prueba sobre la cual ha ejercido la inmediación, tomando en cuenta que si bien esta conducta de colocar pasamontañas a los testigos de un procedimiento puede ser perniciosa a los fines de la transparencia del mismo, solo el Tribunal con observancia de las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puede establecer Judicialmente si los testigos que concurrieron al juicio son los mismos que presenciaron la inspección y si los mismos están declarando de forma veraz o falsa; por demás la exhibición de la filmación permitió observar cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales y dos envoltorios a manera de cebollitas contentivos en un polvo de color blanco, que fueron manipulados ante la cámara y concuerdan con los descritos en el juicio, se pudo apreciar también la revisión del inmueble, y escuchar el momento en el que eran leídos los derechos del imputado.
Consideran estos Juzgadores que como consecuencia de la celebración del juicio oral y público quedó establecida la responsabilidad penal del acusado Carlos Eduardo Velásquez Terán con respecto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
que textualmente reza: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.
Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal. (subrayado y resaltado propio), haciendo tal aseveración toda vez que además de lo ya analizado quedó desvirtuado en cuanto a la declaración del Acusado al ser confrontada con otros elementos de prueba que la estadía del ciudadano en la habitación objeto del operativo obedeciera a una relación de trabajo, por que la persona que el acusado menciona a la cual le iba a arreglar un vehículo en ningún momento apareció en la habitación, ni se comprobó que estuvo presente en la misma o permitiera la entrada a la casa el ciudadano Carlos Velásquez; porque la persona que el señor Carlos Velásquez declara que estaba con él no aparece ni se logró su detención, porque a la hora del operativo mas o menos 10 y 40 de la noche el señor Carlos Velásquez se encontraba solo en el interior de la casa, porque a pesar de que se le toco la puerta no se acercó a la misma para abrir sino que se tuvo que derribar el protector, porque el señor Carlos Velásquez en lugar de acercarse y facilitar el acceso se alejó de la puerta en actitud nerviosa y se le pierde de vista al Inspector Juan Alexander Rojas, porque el señor Carlos Velásquez fue encontrado sin camisa y de los 8 funcionarios y 2 testigos, 6 funcionarios declararon firmemente lo mismo, es decir que estaba sin camisa, al igual que los dos testigos, siendo este hecho determinante a los fines de establecer la existencia de una relación de confianza o familiaridad respecto de esa habitación donde se encontraba, cuando por el contrario el acusado afirmó que estaba allí en virtud de un trabajo de mecánica que estaba realizando, verificándose de su declaración que previamente mas o menos a las 8 y 20 p.m. se traslado a la casa donde convivía con su madre en Santa Irene para cambiarse y luego regresó a la casa de la calle La Marina, por lo que no existía razón de acuerdo al criterio de estos juzgadores para que estuviera sin camisa en esa habitación. De los 8 funcionarios y testigos declarantes, 6 funcionarios y 1 testigo no declararon ni observaron a nadie que se retirara, saltara o huyera por el solar, con lo cual se desvirtúa el acompañamiento; así mismo a través de la revisión se le encuentra al señor Carlos Velásquez en el bolsillo del lado derecho un envoltorio de marihuana según quedó establecida su naturaleza posteriormente por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; durante la revisión de la residencia se incautaron 6 porciones discriminadas de la siguiente manera: 4 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de la droga conocida como marihuana, y 2 de la droga conocida como cocaína según fue demostrado posteriormente de acuerdo a la naturaleza de la sustancia por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y aún cuando el señor Carlos Velásquez adujo que esas sustancias no le pertenecían el mismo fue localizado solo y a las 10 y 40 de la noche en esa residencia; en cuanto a la presunta reparación que el acusado efectuara con respecto a la caja de velocidades de un vehículo, no hay demostración alguna que lleve a aclarar la existencia de ese vehículo ni las herramientas en el sitio, pues la mayoría de los funcionarios declararon no haberlo visto; estos juzgadores atribuyen una gran credibilidad al testimonio del señor José Acacio determinando que el mismo es presencial en cuanto al operativo efectuado, entendiendo que las razones que llevaron a cubrir los rostros de los testigos se debió a una petición de los mismos, convenciéndose el Tribunal que no obstante los testigos tenían sus rostros cubiertos en el procedimiento fueron los mismos que concurrieron al juicio oral y público de acuerdo a sus dichos tal como se expresó al momento de ser sometidos a valoración; quedando establecido de acuerdo a lo anterior que el ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ TERAN, poseía sustancias previstas en el artículo primero de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines distintos a los del consumo personal y de los artículos 3, 34 y 35 de la misma Ley, siendo esa conducta típica al poder subsumirla en el trascrito artículo 36 de la Ley que rige la materia.
PENALIDAD
A los fines de establecer la penalidad correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ TERAN, el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal el término medio es de cinco años de prisión, que es la pena en concreto que habrá de aplicarse.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio constituido de manera mixta en la presente causa signada con el número IP11-P-2003-80, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA POR MAYORIA de los ciudadanos jueces escabinos ciudadanos LIGIA MERCEDES URBINA titular No. 1 y RAMÓN ALBERTO DÍAZ, titular No. 2, con el voto salvado del Juez Presidente abogado JESUS A. INCIARTE A. CULPABLE al ciudadano, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 8.587.163, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 29-05-1962, hijo de los ciudadanos César Velásquez y Yolanda Teran, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el recinto penitenciario que disponga el respectivo Juez de ejecución. Se insta al Ministerio Público a que en virtud del pronunciamiento hecho por el propio acusado en su declaración en juicio oral y público en el sentido de que el mismo es un consumidor y por consiguiente un enfermo, tome las previsiones en cuanto a la aplicación en asunto separado de este del correspondiente procedimiento de medidas de seguridad, ya que este Tribunal de acuerdo a las pruebas evacuadas no puede imponer por si mismo las correspondientes medidas ante la ausencia de las correspondientes experticias que demuestren tal condición para poder ser contrastadas con el carácter de consumidor invocada por el mismo acusado en la audiencia oral y pública y que guarda relación con la sustancia incautada en su poder. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 14 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem. Por cuanto se observa que el acusado ha comparecido a esta audiencia privado judicial y preventivamente de la libertad se mantiene dicha medida que fuera decretada contra el mismo, en fecha 07 de Julio de 2003 por el Juez Tercero de Control abogado EUDIS ALVAREZ VARGAS.
Se condena al acusado en costas en conformidad con lo pautado en el artículo 34 del Código Penal venezolano y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 265, 266 y 267 ejusdem. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 07 de Julio de 2008, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en virtud de que se trata de la redacción de un fallo con decisión dividida se va a diferir la redacción integra de la sentencia, dándose lectura a la presente parte dispositiva en la Sala de Audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, acogiéndose al lapso de diez (10) días hábiles a partir del pronunciamiento de la presente parte dispositiva para la publicación integra de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Punto Fijo a los VEINTISEIS (26) días del mes de Mayo de 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABOG. JESUS INCIARTE
LOS ESCABINOS,
LIGIA MERCEDES URBINA
RAMON ALBERTO DIAZ
La Secretaria
ABOG. RITA CACERES.
VOTO SALVADO
El Juez Presidente del Tribunal constituido de manera mixta abogado JESUS INICIARTE ALMARZA, disiente del dictamen de culpabilidad al que arribaron los jueces Escabinos en el juicio oral y público por lo que emite el presente voto salvado:
Considera el Juez Presidente que lo manifestado por el testigo José Acacio Carrero tiene especial importancia, a los efectos de considerar al acusado eximido de responsabilidad penal, dicho ciudadano entre otras cosas expuso “se escuchó que brincaron y saltaron la pared, se escuchaban perros ladrar, se escucharon hojas de zing (sic), algunos funcionarios dijeron se fueron por detrás”, pero además de alguna manera el testimonio de este y el de la Funcionaria Linny del Carmen Álvarez Reyes, quien al declarar expuso lo siguiente: “Forzamos la puerta y las personas que estaban adentro salieron por la parte de atrás, una o dos personas salen corriendo. A esas personas no las alcance a ver”, concuerdan entre si, indicando a este Juzgador disidente que en ese inmueble había otra u otras personas que huyeron al momento de la llegada de la comisión policial, aunado al hecho de que en la parte trasera del inmueble se localizó un billete de cinco mil bolívares, llamando esto la atención por haber sido la puerta trasera la única ruta que conduce hacia el exterior además de la puerta delantera que estaba custodiada por los agentes, por lo que la persona o personas evadidas debieron haber pasado por allí perdiendo o arrojando el dinero en la huida; analizando por demás que ciertamente como argumentaron los jueces escabinos la mayoría de los funcionarios policiales revelaron que en la residencia solo se encontraba el acusado, sin embargo este Juzgador disidente conoce por máximas de experiencia que muy reducidas veces por no decir nunca el funcionario policial admite fallas en el procedimiento salvo cuando son evidentes, sobre todo cuando se trata de la falta de previsión o logística que significa rodear el área que va a ser allanada, a toda esta discusión se añade la circunstancia de que también el acusado narró durante el juicio oral y público que en esa residencia había alguien mas que al momento de la llegada de la comisión policial desapareció, en los siguientes términos: “No sé que pasó con ese muchacho. Desde que entro la Policía no supe más de él. No me fijé desde cuando desapareció”. Si se toma en cuenta que las sustancias decomisadas en este procedimiento salvo la que se encontraba en poder del acusado, estaban en un mueble localizado en un área común de la casa no se puede atribuir el delito de posesión aun cuando las cantidades le asistan, ya que no estaban en su poder y a la manera de ver las cosas este Juzgador no quedó inequívocamente establecido que ese inmueble estuviere únicamente ocupado por el acusado, ni para el momento del allanamiento ni antes de este, pues ni siquiera quedó establecido a pesar de ser evidente que el acusado mintió en su declaración con respecto a la razón de su presencia en esa residencia, que el mismo fuera un ocupante regular de esa vivienda que a todas luces resulta necesario para involucrarlo con las sustancias no detectadas en su poder, siendo importante destacar que con respecto a la sustancia detectada en su poder en virtud de su declaratoria como consumidor de drogas y de la exigua cantidad detectada en su poder, es perfectamente creíble su declaración, reputando este Juzgador que no es una conducta típica la que se desprende del hallazgo en su poder de un envoltorio contentivo de la droga conocida como marihuana con un peso neto de cero punto cuatro miligramos (0.4 mg) y en cuanto al resto de las sustancias, es decir, cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de marihuana con un peso neto de ocho gramos con quinientos miligramos (8.5 mg) y dos envoltorios tipo cebollitas contentivo de clorhidrato de cocaína con un peso de cero con seiscientos miligramos (0.6 mg ), si bien constituye una conducta típica, no resulta atribuible a él por lo ya expuesto.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABOG. JESUS INCIARTE
LOS ESCABINOS,
LIGIA MERCEDES URBINA
RAMON ALBERTO DIAZ
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA CACERES.
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