REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2000-000079
ASUNTO : IL11-P-2000-000013
AUTO DE REVOCATORIA DE PENA DE CONFINAMIENTO
Visto el oficio N° 1E-853-04 de fecha 29 de Julio del año 2004, dimanado del Tribunal Primero de Ejecución exhortado para el presente asunto, en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en cuyo anexo se evidencia comunicación dimanada de la presidenta de la Junta Parroquial Boquerón, encargada de la vigilancia de la pena de Confinamiento convertida al penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA, por éste mismo Tribunal de Ejecución en fecha 15 de Marzo del año 2004; en la cual se lee textualmente;
“Muy respetuosamente me estoy dirigiendo a usted con la finalidad de saludarle y a la vez informarle que el ciudadano PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA titular de la cédula de identidad Nro. 5.584.607, a quien la Juez Abog. Naggy Richani Selmán, Juez de Ejecución del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, le concedió la conversión de Pena de Prisión, en pena de confinamiento y nos solicito la apertura de un libro para sus presentaciones del referido penado, el cual fue acatado por este despacho, se presentó 12 semanas consecutivas y no lo hace desde el día 18-06-2004, hasta la presente fecha (anexo copia de presentación). Notificación que hacemos para los fines legales consiguientes.”
Así mismo, aunado al trascrito oficio dimanado de la Presidenta de la citada Junta Parroquial, se anexa copia de la hoja del libro de presentaciones aperturado por el citado ente, al penado de marras, la cual refleja que la última presentación personal del penado PABLO ROMERO SANABRIA por ante esa dependencia fue en fecha 18-06-04, no existiendo otra hasta la presente fecha.
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, el penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA, fue condenado en procedimiento por Admisión de los Hechos imputados en el escrito de acusación fiscal, por lo que se le condenó a cumplir la pena de 6 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, siendo detenido inicialmente el día 14 de Abril del año 2000 hasta el día 2 de abril del año 2004, fecha de su primera presentación por ante la Junta parroquial de Boquerón, luego del otorgamiento de la conversión de la pena de prisión que le fuere impuesta en pena de Confinamiento concedida por éste mismo Tribunal de ejecución en fecha 15-03-04. Ello así, tenemos que el penado de marras, cumplió un pena física (en reclusión) de 3 años 11 meses y 18 días, lo cual sumados a las dos redenciones de pena que tiene el penado por trabajos y estudios realizados durante su reclusión, la primera en fecha 29 de Noviembre del año 2001 de 8 meses y 15 días y segunda en fecha 30 de Junio del año 2003 de 5 meses y 18 días, tenemos que en definitiva tiene una pena cumplida de 5 años 1 mes y 21 días de pena cumplida hasta el 02-04-04, culminando en forma definitiva, el cumplimiento del resto de la pena de prisión convertida en confinamiento (1 año 4 meses y 9 días) el día 11 de agosto del año 2005.
En atención a ello, estando aún pendiente el cumplimiento de la pena de prisión convertida en confinamiento de parte del penado de marras, lo cual ha sido quebrantado por éste, al omitir sus presentaciones periódicas por ante la Junta Parroquial del Municipio Boquerón, en Maturín Estado Monagas, y como quiera que tal conversión de pena de pena de prisión en pena de Confinamiento establecido en el referido artículo 52 del Código Penal ésta concebida de forma indirecta, como una Formula de Pre- libertad (beneficio post-condena), en virtud de la inocuidad de esa pena (confinamiento) en comparación con la restrictividad absoluta de libertad que comportan a las penas de presidio o prisión, y evidenciado como ésta el flagrante incumplimiento de parte del penado de una de las condiciones estimables para el otorgamiento y descuento de la pena convertida, como lo es la presentación periódica, en éste caso, ante la sede de la Junta Parroquial de Boquerón, Municipio Maturín, en el Estado Monagas, lo cual solo hizo durante 12 semanas; es que en consecuencia éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo; REVOCA la conversión del pena de Confinamiento otorgada en fecha 15 de Marzo del año 2004, al penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA cedulado 5.584.607, cuya ultima dirección conocida es en la residencia de la ciudadana LUISA ELENA MEDINA, quién funge como su cónyuge, ubicada en la Urbanización “Godofredo González”, calle 4 # P-6, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena librar las respectivas Ordenes de Aprehensión Judicial, en contra del mencionado penado a todas las autoridades de investigación tanto principales como auxiliares, de la República de Venezuela, especialmente las ubicadas en el Estado Falcón, y en el Estado Monagas a los fines de que se avoquen a la localización y captura del penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA, cedulado 5.584.607, cuyas direcciones conocida en el Estado Falcón es; calle oeste 13, casa N° 10, Judibana, Municipio Los Taques, Punto Fijo; y en el estado Monagas; es en la residencia de la ciudadana LUISA ELENA MEDINA, quién funge como su cónyuge, ubicada en la Urbanización “Godofredo González”, calle 4 # P-6, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, observando a todo evento, el respeto de sus derechos humanos, siendo que una vez aprehendido, deberá ser puesto a la orden de éste Tribunal de Ejecución, y ser recluido de inmediato, en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro a los fines de cumplimiento del resto de pena de prisión que aún se encuentre pendiente de cumplimiento, a partir del día 18 de Junio del año 2004, fecha de su última presentación y por ende, cumplimiento de pena de prisión que le fuere convertida en confinamiento, atendiendo a la revocatoria de tal conversión de pena a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Copp, y así se decide.
Se ordena oficiar con copia certificada del presente auto al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y a la Presidenta de la Junta Parroquial de Boquerón en ese mismo Estado, a los fines de participarles el contenido del presente fallo y giren las instrucciones pertinentes para dar captura al penado evadido del cumplimiento de pena, y así se decide.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal en su tercer aparte, queda interrumpida el lapso de prescripción de la pena, el cual se comenzará a computar nuevamente, luego de efectiva captura del penado, cuya condena aún se encuentra pendiente de ejecución, y así se decide.
Cúmplase, Ofíciese y librense la respectivas boletas de aprehensión Judicial en contra del penado en cuestión. Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. Irene Tremont