REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000802
ASUNTO : IP11-S-2004-000802
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 13 de Abril del año 2005, contentivas de asunto penal signado con el numero IP11-S-2004-000802, provenientes del Juzgado Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual, fuere condenado el ciudadano ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA , por medio de sentencia publicada en fecha 30 de Julio del año 2004, proferida por el Tribunal Primero de Juicio, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 07 de Julio del referido año, en la cual, el hoy penado se acogió al procedimiento por admisión plena de los hechos por los que fue acusado, siendo condenado a sufrir la pena de Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.
Dicha sentencia por admisión de hechos adquirió firmeza por auto de fecha 06 de Abril del año 2005, tras la transcurrencia en exceso de los días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Copp, para las sentencias definitivas en primera instancia, de lo cual deviene, que la misma, se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Copp en su encabezamiento.
En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículo 52 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
- El penado en cuestión fue detenido preventivamente por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Zona Policial N. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha 30 de Marzo de 2004, luego ser aprehendido en situación de flagrante delicti tras la incautación en su poder de una batería de vehículo propiedad de WENDI MARILYN GALENO, en La Avenida Rafael González con esquina Bolivia, específicamente cerca del Local Comercial Licorería Paraguaná de ésta Ciudad, manifestando el penado no poseer la documentación que lo acreditaba como propietario de la batería, siendo posteriormente presentado en audiencia Oral de Presentación en fecha 02 de Abril del año 2004, decretándosele al efecto, en la referida Audiencia, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 3° del Artículo 256 del Copp, manteniéndosele ésta, hasta el día 07 de Julio del año 2004, fecha en la cual el Tribunal Primero de Juicio dictó sentencia condenatoria a 10 meses y 15 días de prisión, decretándosele en éste misma audiencia de Juicio Oral la privación judicial de libertad.
Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 484 del Copp, que refiere el descuento de pena, que haya sufrido el sancionado privado de libertad durante el proceso, y habiendo transcurrido efectivamente, desde el día 7 de Julio del año 2004, hasta el día de hoy 4 de Mayo del año 2005, 9 meses y 27 días de privación de libertad, debemos concluir con que del descuento de ésta cantidad de tiempo de privación sufrida por el penado de la pena de 10 meses y 15 días de prisión impuesta, le resta aún por cumplir 18 días de pena, los cuales se cumplen efectivamente el día 22 de Mayo del presente año 2005, y así se decide.
- En virtud de que la pena impuesta al penado no supera siquiera 1 año de pena, aunado al hecho de que solo le resta por cumplir 18 días de la pena impuesta, se encuentra éste excluido prima facie, de la opción para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, toda vez que para tal Suspensión de Ejecución de Pena, se exige que el régimen de prueba al cual se someta el penado, no sea menor de un año, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 del Copp, y así se decide
- Por otro lado, en razón a que el penado en cuestión, fue condenado por la comisión del delito de Hurto Simple a una pena de 10 y 15 días de prisión, y solo le restan por cumplir de la pena impuesta, solo 18 días de prisión, éste puede optar desde ya por cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que contempla el artículo 501 del Copp, a decir:
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, tras haber cumplido ya de sobremanera, una cuarta parte de la pena impuesta.
- Régimen a establecimiento abierto, tras haber cumplido efectivamente en reclusión, una tercera parte de la pena de 10 meses y 15 días de prisión impuesta.
- Libertad Condicional; tras haber cumplido ya, las dos terceras partes de la pena de 10 meses y 15 días de pena impuesta.
- A su vez, el referido penado se encuentra a su vez, ya optando por la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Se ordena la imposición personal al penado del presente auto de computo de pena, a realizarse el día 13 de Mayo del año en curso, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, tras el traslado y constitución de éste Tribunal de Ejecución, a esa sede carcelaria todo ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del Copp, y así se decide.
Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. YRENE TREMONT