REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000020
ASUNTO : IL11-P-2000-000020

AUTO DE REQUERIMIENTO DE RECAUDOS

Revisadas como en efecto fue el presente asunto, nos encontramos con que en fecha 7 de Julio del año 2004, fue recibido por ante éste Tribunal “Informe de Postulación a Libertad Condicional” dimanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza” ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en el que pronostican favorablemente al penado YONDER RAMOS CASTILLO, quién se encuentra allí recluido desde el 30 de Abril del año 2002, tras estar gozando de la formula de prelibertad de Régimen a Establecimiento Abierto en ese Centro de Tratamiento, para postularlo como beneficiario del Beneficio de Libertad Condicional, es oportuno destacar lo siguiente.

Del contenido del artículo 488 del Copp derogado, aplicable en éste caso por ser la Norma Adjetiva de mas beneficiosa aplicación al reo, en atención a lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, para la concesión de la Formula de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, es necesario que concurran dos requisitos;

1.- que el penado haya efectivamente cumplido las dos terceras partes del tiempo impuesto en la pena

2.- que exista un pronóstico favorable sobre la futura conducta del penado en el goce de tal formula de prelibertad post- condena

Ahora bien, no obstante cursar en actas un informe denominado “de Postulación” para el goce de tal beneficio de Libertad Condicional dimanado por el propio Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza” suscrito por el delegado de Prueba del penado, así como por las demás funcionarios que allí laboran en el que se pronuncian estos favorablemente sobre el otorgamiento de tal Beneficio, considera quién aquí se pronuncia que falta aún el citado requisito del pronóstico Favorable, toda vez que el mismo debe estar vaciado en un informe en el cual se tomen en cuenta el aspecto Psicológico, con una certera y efectiva evaluación que englobe éste aspecto (evaluación psicológica) del penado, practicada por un especialista en la materia (Psicólogo o Psiquiatra ) a los fines de determinar verdadero perfil Psicológico de ese individuo ante la convivencia social que lo aguarda, ello, ante la concesión de una beneficio de mayor amplitud libertaria como lo es una Libertad Condicional.

Así mismo no cursa en actas actualmente, desde el 06-07-04, ningún informe conductual del penado dimanado del referido Centro de Tratamiento Comunitario como supervisor del cumplimiento de las condiciones a las cuales se encuentra sometido, el penado beneficiado con el otorgamiento de la Formula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en ese Centro Comunitario.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y a los fines de resolver sobre la solicitud de Libertad Condicional peticionada, así como de determinar el actual perfil conductual del penado, bajo el disfrute del Régimen Abierto, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, ordena oficiar al citado Centro de Tratamiento “Dr. Angulo Ariza” a los fines de que remitan a la brevedad posible Informe conductual actualizado del penado, así como un Informe Psicológico previa evaluación psicológica, de pronóstico conductual del penado ante la eventual concesión del Beneficio de Libertad Condicional, practicado éste, por un Psicólogo o Psiquiatra certificado, adscrito a ese centro de Tratamiento Comunitario, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 488 del Copp derogado, en concordancia con el numeral 1 del artículo 479 del Copp actual, y así se decide.

Cúmplase. Ofíciese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES