REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001283
ASUNTO : IP11-P-2003-000106
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 9 de Mayo del año 2005, contentivas de asunto penal signado con el numero IP11-P-2003-000106 provenientes del Juzgado Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual, fuere condenado el ciudadano MICHAEL CARRASQUERO MOSQUERA, por medio de sentencia publicada en fecha 14 de Abril del año 2005, proferida por el referido Tribunal, en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en esa misma fecha, en la cual, el hoy penado se acogió al procedimiento por admisión plena de los hechos por los que fue acusado, siendo condenado a sufrir la pena de 9 meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Dicha sentencia por admisión de hechos adquirió firmeza por auto de fecha 29 de Abril del año en curso, tras la transcurrencia íntegra de los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Copp, para las sentencias definitivas en primera instancia, de lo cual deviene, que la misma, se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Copp en su encabezamiento.
En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el penado el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
- El penado en cuestión fue detenido preventivamente, en el presente proceso el día 13 de Septiembre del año 2003, tras su aprehensión en situación de flagrancia por parte de funcionarios policiales, luego de arrebatar un teléfono celular a la ciudadana ANAIS JOSEFINA MIRANDA GOITIA en el Centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, siendo posteriormente presentado en audiencia Oral de Presentación en fecha 16 de Septiembre del año 2005, decretándosele al efecto, Medidas Cautelares Sustitutivas en la referida Audiencia.
Sin embargo, en fecha 29 de Noviembre del año 2004, el Tribunal Segundo de Juicio revocó las medidas cautelares sustitutivas dictadas a favor del penado, luego de verificar el incumplimiento de éstas, y en su lugar decretó Orden de Aprehensión Judicial la cual nunca se hizo efectiva, siendo que en fecha 12 de Enero del año 2005, el penado de marras, fue Privado de Libertad mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Control en asunto signado con el número IP11-S-2005-000049 por la comisión de otro delito, ésta vez un Hurto Calificado, por lo que fuere al efecto privado de libertad por dicho Tribunal en ese otro proceso seguido en su contra. Una vez cumplidos los 30 días de Privación en el nuevo proceso seguido en su contra, no habiéndose solicitado prorroga fiscal ni interpuesto escrito de acusación, el Tribunal Tercero de Control, como Tribunal en labores de guardia para el día 13-02-05, procedió a dejarlo en Libertad con Medidas Cautelares Sustitutivas, por la falta de presentación de escrito acusatorio por éste nuevo delito, de conformidad con lo preceptuado en el quinto aparte del artículo 250 del Copp, no pudiendo sin embargo materializarse, la libertad del penado en ese misma fecha, toda vez encontrarse vigente la orden de Aprehensión Judicial librada en su contra por el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal.
En atención a ello, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, atendiendo al contenido íntegro del artículo 484 del Copp, el cual refiere;
“Artículo 484.- Privación preventiva de libertad. Se descontará de loa pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.”
Es que reputa, como la privación de libertad que sufrió el penado, durante éste proceso, la sufrida a partir del día 13 de Febrero del año 2005, fecha en la cual se hizo efectiva en definitiva, la orden de aprehensión judicial dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, siendo que en consecuencia, contando a partir de la citada fecha (13-02-05), hasta el día de hoy 19-05-05, tenemos que el penado de marras, luego inclusive de ser condenado por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 14 de Abril del año en curso, ha permanecido privado de libertad 3 meses y 6 días, descontables éstos, de la pena de 9 meses de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, y así se decide.
Así mismo, descontados 3 meses y 6 días de la pena de 9 meses de prisión impuesta, nos queda que el penado de marras, resta aún por cumplir una pena de 5 meses y 24 días, los cuales se cumplen efectivamente el día 12 de Noviembre del año 2005, y así se decide.
- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue, a una pena que no supera los 5 años, establecidos como limitantes el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem, a los fines del disfrute ex ante del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como el hecho de que, pese haberse acogido el penado de marras al procedimiento por Admisión de hechos, la pena impuesta no supera los 3 años de prisión, tal cual lo establece el último aparte del citado artículo 494 del Copp, es por lo que el citado penado no se encuentra excluido per se del goce de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, pudiendo en efecto optar desde ya por el otorgamiento de tal beneficio previo cumplimiento de los requisitos exigidos en los 5 numerales del artículo 494, y así se decide.
- Por otro lado, en razón a que actualmente se encuentra suspendido por vía cautelar, según sentencia dimanada en Abril del año 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del artículo 493 del Copp actual, es que éste podrá optar por el goce de cualquiera de las Formulas de Prelibertad una tal como lo preceptúa el artículo 501 del Copp. A tal evento, tal opción de disfrute de cualquier Formula de Prelibertad, para el penado de marras, se fija de la siguiente manera;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido una cuarta parte de la pena de 9 meses de prisión impuesta, a decir, a día siguiente del cumplimiento de 2 meses y 8 días de pena, los cuales se encuentran ya cumplidos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una tercera parte de la pena de 9 meses de prisión impuesta, es decir, luego de 3 meses de cumplimiento de pena, (cumplidos a partir del 13-05-05), a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 6 meses de la pena de 9 meses de prisión impuesta, específicamente el 13 de Agosto del año 2005, y así se decide.
- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, solo si tuviere que cumplir la pena impuesta en estado de reclusión, y una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, que constituyen 6 meses y 24 días de la pena de 9 meses de prisión impuesta, los cuales se cumplirían específicamente el día 6 de Septiembre del año 2005, y así se decide.
Determinado lo anterior, se ordena la imposición personal al penado del presente auto de computo de pena para lo cual se trasladará y constituirá éste tribunal de Ejecución de Penas en la sede del Internado Judicial de Coro el día Lunes 23 de Mayo del presente año en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del Copp, y así se decide.
Se ordena oficiar con copia certificada del presente computo, así como de la sentencia condenatoria, a la División de Antecedentes Penales y a la Dirección de Prisiones ambos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirvan insertar en sus registros respectivos, la situación procesal del penado de marras, así como que se sirva remitir a éste despacho Judicial (la División de Antecedentes Penales), los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado MICHAEL CARRASQUERO MOSQUERA, cuya cédula de identidad es hasta los momentos desconocida para éste despacho, y así se decide.
Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT