REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000802
ASUNTO : IP11-S-2004-000802

AUTO DE PENA CUMPLIDA

Revisadas como en efecto fueron, las actas que conforman el presente asunto, así como el auto de computo de pena dictado en fecha 4 de Mayo del año 2005, se determinó que el penado ORLANDO COCOM AMAYA, sentenciado por encontrársele culpable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE a sufrir 10 meses y 15 días de prisión, cumple definitivamente la misma el día Domingo 22 de Mayo del año 2005.

En atención a ello, siendo que el día de hoy 20 de Mayo del presente año le faltan aún 2 días para el cumplimiento total de la pena principal de prisión impuesta, y como quiera que éste queda pendiente por cumplir las penas accesorias a la de prisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, procede a decretar; la pena principal de 10 meses y 15 días prisión CUMPLIDA, a favor del penado ORLANDO COCOM AMAYA cedulado 10.972.570, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional en concordancia con lo previsto el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.

Por otro lado, no obstante estar ya cumplida de sobremanera, el lapso INEXORABLE de pena principal de prisión impuesta, no sucede lo mismo con una de penas accesorias que comporta, tal pena principal de prisión proferida, referida específicamente, a la sujeción de éste, a la Vigilancia de la Autoridad, tal cual lo preceptúa en numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano. En atención a ello, el penado de marras, una vez participado e impuesto del presente auto declarando pena principal de prisión terminada, deberá entonces cumplir con la pena accesoria a la pena principal de prisión impuesta prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código penal Venezolano, atinente a someterse a la Vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a la cual deberá presentarse no menos de una vez por semana ni mas de dos veces al día, y dar cuenta de sus entradas y salidas de ésta ciudad de Punto Fijo, por una quinta parte de la pena de prisión impuesta a partir de la imposición personal del presente auto, es decir, por 2 meses y 3 días, los cuales finalizan el día 25 de Julio del año 2005, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las facultades otorgadas a éste despacho Judicial en el artículo 479 del Copp, y así se decide.

A tal efecto, se ordena oficiar al Director de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana (antes Jefatura Civil), a los fines de que procedan de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Penal a aperturar el respectivo Libro de asientos al penado ORLANDO COCOM AMAYA, en el cual deberán registrar las entradas y salidas de éste del Municipio Carirubana, así como establecer un Régimen de Presentaciones Periódicas por ante esa dependencia, las cuales no deberán exceder de una vez al día ni menos de una vez a la semana, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal Vigente, y así se decide.

Se ordena, librar la respectiva Boleta de Excarcelación a favor del penado de marras, la cual debe hacerse efectiva a partir del día 22 de Mayo del año 2005, no sin antes imponer a éste de la Obligación de Someterse a la Vigilancia de la Autoridad antes designada, presentándose de forma personal el día Lunes 23 de Mayo ante dicha Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana , y así se decide.

Se ordena su vez oficiar a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro con copia del presente auto de pena cumplida, a los fines de que proceda a ejecutar dicha boleta de excarcelación y la imposición de presente auto, el día Domingo 22 de mayo del año 2005, todo ello en atención al cumplimiento de la totalidad de la pena de Prisión impuesta al penado ORLANDO COCOM AMAYA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44, y así se decide.

Se ordena oficiar con copia certificada del presente auto de Pena Principal de Prisión cumplida, así como de la sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que asiente en sus registros los nuevos antecedentes penales del penado de marras, y así se decide.

Cúmplase ofíciese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES