REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2005
AÑOS : 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000366
ASUNTO : IP11-P-2003-000055
AUTO DE NEGACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR IMPROCEDENTE
Visto el escrito de solicitud hecho por al Defensora privada VIRGINIA MOSQUERA, en representación del penado SONY ADRIAN MOSQUERA, en el cual solicita la concesión a su defendido de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, éste Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, pasa a resolver dicha solicitud beneficiaria en los siguientes términos.
En primer lugar, la citada defensora solicita que con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, la concesión a su defendido del beneficio allí consagrado, atinente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que tal normativa (Ley de Beneficios en el Proceso Penal) se encuentra TOTALMENTE DEROGADA, a partir de la publicación de nuestra actual Normativa Procesal Penal el día 14 de Noviembre del año 2001, ello tal cual se preceptúa en su artículo 552 del siguiente tenor;
Artículo 552.- Disposición derogatoria. Se deroga la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
De la anterior derogatoria surge entonces la inaplicabilidad del artículo 14 de la citada Ley tal como erradamente lo solicita la mencionada defensora privada, ello, en atención a la evidente abolición de la misma para la presente fecha, así como al hecho de que la comisión delictual por la cual se condenó a su defendido fue acaecida en fecha 11 de Mayo del año 2003, fecha para la se encontraba en plena vigencia el Copp actual, el cual preceptúa dicho beneficio post- condena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en sus artículos 494 al 500.
Ello así, el fundamento entonces, para la petición de tal beneficio a favor de su defendido, debió ser el artículo 494 del actual Copp, por ser ésta la norma vigente que regula lo concerniente a la Formula de Cumplimiento de pena solicitada, y por ende, aplicable en el caso in comento, atendiendo al momento de comisión delictual en consonancia con lo previsto en el artículo 24 Constitucional y el 553 del Copp actual, y no el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual se encuentra totalmente derogado para la fecha de comisión del delito, y así se decide.
Establecido lo anterior, y utilizando entonces como fundamento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la normativa contemplada en el artículo 494 del actual Copp, en el caso in comento, nos encontramos con que el refiero artículo establece en su último aparte textualmente;
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”
Ahora bien, cursa en actas sentencia de fecha 5 de Noviembre del año 2003, dimanada por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en la cual el penado SONY ADRIAN MOSQUERA, es condenado por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado 457 del Código penal Venezolano, a la pena de 4 años de Presidio, tras haber Admitido los Hechos contenidos en la acusación fiscal, en audiencia de Juicio Oral y Público llevada a cabo el día 20 de Octubre del año 2003, luego de decretarse el Procedimiento abreviado en dicho asunto.
En tanto que, siendo el penado condenado tras acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del COPP, y además ser condenado a 4 años de presidio, pena ésta que supera los 3 años que contempla último aparte del citado artículo 494 ejusdem, es evidente que estamos en presencia del supuesto fáctico de improcedencia en el otorgamiento de tal gracia post-condena en el caso in comento.
Como consecuencia de lo anteriormente disertado, y suficientemente razonado, éste Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE, la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada por la defensora privada VIRGINIA MOSQUERA, en representación del penado SONY ADRIAN MOSQUERA, en atención todo ello a lo preceptuado en el último aparte del artículo 494 del actual Copp, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG IRENE TREMONT