REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000009
ASUNTO : IL11-P-2001-000009


AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO

Atendiendo al auto de computo de pena realizado a favor del penado TULIO MARTINEZ PEÑA, en fecha 20 de Abril del año en curso, en el que se asienta que el mismo, comenzaría a optar por la conmutación de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento a los 6 años de cumplimiento físico de la pena de 8 años de presidio a la que fue condenado; y atendiendo a su vez, a la entrevista realizada por éste Tribunal al penado de marras, en fecha 22 de Abril del presente año, en la sede del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del 479 del Copp, en la cual fuere solicitado por éste la conversión del resto de la pena de presidio que le fuere impuesta en pena de Confinamiento, es que procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conmutación de pena, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

En atención a ello, se verifica lo siguiente;

- Del auto de cómputo de pena realizado por éste mismo despacho en fecha 20 de Abril del presente año al penado TULIO MARTINEZ PEÑA, se evidencia que el mismo, comenzaría a optar por la conversión del resto de la pena de PRESIDIO que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, desde el 14 de MAYO del año 2005. Sin embargo, observa en dicha fecha de opción a éste conmutación de pena, contenida en el referido auto de computo, un error de calculo de apenas días para que el penado cumpla efectivamente los 6 años físicos de pena para poder optar efectivamente por la conmutación de pena solicitada. Ello es así, toda vez que el penado de marras, fue detenido preventivamente a partir del día 01-11-2000, manteniéndose inclusive, hasta el día de hoy 27-05-05, privado de libertad, de lo cual, deviene que ha cumplido una pena física (Privado de Libertad) de 4 años 6 meses y 26 días, los cuales sumados a las dos redenciones de pena por trabajos realizados por éste penado dentro del Centro de Reclusión, para un total de 1 año 5 meses y 2 días, hacen un total de pena cumplida por el penado hasta el día de hoy de 5 años 11 meses y 28 días.
Ahora bien, los 6 años de cumplimiento de pena, para el cumplimiento de las tres cuartas de la pena impuesta en el caso in comento, exigidos en el artículo 53 del Código Penal Venezolano para la procedencia de la conmutación de pena solicitada, los cumple efectivamente el penado el día 29 de Mayo del año 2005, y no el 14 de mayo de éste mismo año, tal como erradamente lo refiere el auto de computo de fecha 20-04-05, por lo que podrá, a partir de esa fecha (29-05-05) serle concedida tal conmutación de pena, previó cumplimiento de los otros requisitos consagrados en el citado artículo, y así se decide.

- Por otro lado, del informe conductual dimanado por la Dirección del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, en fecha 16 de Noviembre del año 2004, se evidencia que ha habido progresividad en la conducta del penado de marras, ello a su vez lo refuerza las constancias de estudios y trabajos de fechas 16-11-04, 02-02-05 y 16-02-05 realizados por éste en el Interior del Penal, ello tomando en cuenta el estudio y trabajo realizados por el penado dentro del Centro de reclusión, como procedimientos idóneos para establecer en éste, un positivo patrón conductual ante la sociedad que lo aguarda, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.

- A su vez, del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 21 de Febrero del año 2005, dimanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, se evidencia que el penado de marras, es primario en la incursión en un hecho delictivo, lo cual viene a ser un elemento positivo en cuanto al aprendizaje adquirido sobre la consecuencia de la trasgresión de normas de carácter social de parte de uno de sus agregados, ello a los fines de la viabilidad de la conmutación de pena solicitada.

- Cursa a su vez en autos, Carta de Residencia dimanada la Dirección de Participación y Seguridad Ciudadana del Municipio Miranda, suscrita Directora de dicha entidad, con el aval de los testigos, HENRY RAFAEL BASTIDAS COLINA y ANA ISABEL CARRILLO MARTINEZ, certifican la residencia de la ciudadana NANCY GONZALEZ Cedulada 9.516. 697, quién funge como prima del penado, en la calle Churuguara N° 130 de la Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Miranda de la ciudad de Coro, Estado Falcón, sitio en el cual solicita el penado TULIO MARTINEZ PEÑA, sea CONFINADO. Tal dirección aportada, y en la cual se solicita el Confinamiento dista, efectivamente a mas de 100 kilómetros del sitio de comisión delictual que en éste caso es la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 20 del Código Penal, como requisito para imponer la pena de confinamiento.

Por tanto, como quiera que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede a partir del día 30 de Mayo del año 2005, la Conversión de pena Presidio impuesta al penado TULIO MARTINEZ PEÑA C.I. 15.141.326, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 52 y 53, ambos del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;

1.- Quedará confinado a los límites territoriales de la ciudad de Coro, y deberá residir en dicha ciudad, en la casa número 130, de la Calle Churuguara, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda, en la Ciudad de Coro, Estado falcón ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva dirección, siempre que ésta nueva Dirección se encuentre dentro de la los limites territoriales de la ciudad de Coro con previa autorización de éste despacho, y así se decide

2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Miranda, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Falcón, específicamente por ante el Despacho de su Director, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones aquí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.

3.- En el caso que requiera salir de los límites de la ciudad Coro, deberá dar cuenta de sus entradas y salidas de ese Estado, a la Autoridad antes mencionada (Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Portuguesa), específicamente en la persona de su Director.

4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Copp, de la pena de Confinamiento convertida aquí como un beneficio Post- Condena, en la pena de Prisión que inicialmente le fuere impuesta, y así se decide.

5.- A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad copn lo preceptuado en el artículo 53 del Copp, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir el penado TULIO MARTINEZ PEÑA, culmina el día 29 de mayo del año 2007, fecha ésta a partir de la cual, aumentada en una tercera parte, la pena de 8 años de presidio a la que fuera condenado el penado de marras, se deduce la tercera parte de la pena de 8 años son 2 años y 8 meses, los cuales se cumplen efectivamente el penado en Confinamiento hasta el día el día 29 de Enero del año 2010, y así se decide.
- Se ordena convoca al penado Tulio Martínez Peña, así como a las demás partes involucradas en el presente asunto, a una audiencia Oral a realizarse el día Lunes 30 de Mayo a las 9 AM, a los fines de imponer al penado del presente auto de concesión de la conmutación de pena en Confinamiento, de conformidad con lo preceptuado en artículo 483 del Copp, y así se decide.

- Se ordena a la Dirección del Internado Judicial de éste Estado, el traslado del penado en cuestión hasta la sede de éste Circuito Judicial penal con las seguridades del caso, a su como su reingreso a partir de la culminación de dicha audiencia, a la Ciudad de Coro, para el comienzo del cumplimiento de la pena de Confinamiento impuesta, y así se decide.

Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, al Director o Directora Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Miranda, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Falcón, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.

Así mismo, se ordena a dicha autoridad civil, la apertura de un registro en Libros, de las entradas y salidas del penado, a éste Estado, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a esa autoridad, y así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT