REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-O-2001-000001
ASUNTO : IL11-O-2001-000001


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Luego de la revisión del presente asunto reingresado a éste Despacho Ejecutor de Penas en fecha 11 de Enero del año 2005, así como de la revisión que hiciera oficiosamente éste Tribunal de Ejecución del contenido del mismo, a los fines de ejecutar la pena impuesta al penado JUAN EDUARDO ISEA, es importante destacar en el presente asunto, los siguientes hechos;

.- En fecha 5 de Marzo del año 2000, fue celebrada Audiencia Oral de presentación del hoy penado JUAN EDUARDO ISEA, por ante el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, presentándose a la misma el libertad plena, siéndole imputado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 466 numeral 2 del Código penal, por lo que le fueron impuestas al efecto, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 265 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

.- En fecha 4 de Diciembre del año 2000, fue acusado penalmente el referido penado, por la representación Sexta del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ante Funcionario Público y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 321 y 323 del Código Penal.

.- En fecha 26 de Abril del año 2001, fue celebrada la audiencia Preliminar en el presente asunto, en el cual fue admitida la acusación fiscal en contra del penado de marras, por los delitos antes descritos, decretándose al efecto, la apertura al juicio oral y público por al presunta comisión del penado de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ante Funcionario Público y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 321 y 323 del Código Penal, siéndole mantenidas al afecto las medidas cautelares Sustitutivas decretadas en la audiencia oral de presentación.

.- En fecha 25 y 26 de Septiembre del año 2001, fueron celebradas audiencias orales de Juicio y oral y Público en las cuales, salió condenado el referido penado a 3 años de prisión por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1 del Código Penal Venezolano.

.- En fecha 10 de Octubre del año 2001, se publicó la sentencia condenatoria de parte del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo circuito Judicial penal,. En la cual se le condena al referido penado a cumplir 3 años de prisión por la comisión de tal delito, decretándosele al efecto la Detención del Penado, con vigilancia policial, en el lugar de su residencia, ello hasta el momento de la Ejecución de la Condena de parte del Tribunal de Ejecución.

.- En fecha 26 de Febrero del año 2002, el Tribunal Segundo de Juicio, dictó auto de firmeza de la decisión condenatoria que antecede, en contra del penado de marras, remitiendo la causa penal a éste Tribunal de Ejecución de Penas.

.- En fecha 27 de Febrero de ese mismo año fue recibida en éste Tribunal de Ejecución, a cargo para ese tiempo de otro Juzgador, el presente asunto penal.

- En fecha 2 de Mayo del año 2002, inexplicablemente, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de éste Estado (Abg. Jesús Dicoru Antonetti), solicita a éste Tribunal de Ejecución, regentado para esa fecha por otro Juzgado, la remisión de la totalidad del presente asunto, en fase de ejecución de sentencia, siendo ratificada dicha solicitud por el citado Fiscal, en fecha 8 de Mayo del año 2002, aduciendo textualmente, como fundamento de tal petición;

“que en el mismo pudieran haber elementos de convicción que ayuden a esclarecer la investigación penal signada con el número y letra 11-F6-04.297-02, seguida por ante ésta Fiscalía, por la p’resunta comisión de alguno de los delitos de Acción Pública contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”

La inexplicabilidad de tal solicitud de remisión del presente asunto a esa Fiscalía del Ministerio Público radica en primer término, en el hecho de que la misma (Fiscalía del Ministerio Público) es una Fiscalía de Proceso, sin competencia especial en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, tal como se requiere para investigar cualquier hecho punible que se presuma haber cometido en ésta materia; y en segundo lugar, en que resulta inexplicable para quien aquí se pronuncia, el hecho de que el Representante Fiscal de Proceso solicite en ésta fase procesal (Ejecución), se le remita la totalidad de un asunto, estando aún pendiente como estaba, la ejecución de una pena de 3 años de prisión que le fuere impuesta al penado de marras.

.- No obstante tan inexplicable solicitud fiscal de remisión de asunto, en fecha 9 de Mayo del año 2002, aún sin realizarse el respectivo auto de computo ni el de ejecución de pena, éste Tribunal de Ejecución regentado para esa época por otro Juzgador, a través de auto, REMITE LA TOTALIDAD DEL PRESENTE ASUNTO, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón.

.- En fecha 31 de Mayo del año 2002, éste mismo Tribunal de Ejecución de Penas (a cargo para la fecha de la Juzgadora ROSALBA RAMIREZ), dictó auto solicitando dicho asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ello a los fines de proveer una solicitud de copias interpuesta por una de las partes, siendo que una vez proveída tal solicitud, le es remitida nuevamente el asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con oficio signado de fecha 25 de Junio año de ese mismo año 2002, permaneciendo así dicho asunto secuestrado, en dicha Fiscalía hasta el día 11 de Enero del año 2005, en que es remitido nuevamente a éste Despacho Judicial de Ejecución, luego de haber sido solicitado oficialmente, en fecha 15 de Noviembre del año 2004, por quién aquí se pronuncia.

Ahora bien, de la anterior síntesis antecendental, podemos inferir entonces, del supuesto de que el penado de marras, fue privado de libertad efectivamente el día 26 de Septiembre del año 2001, es decir, a partir del acto de proferimiento del fallo condenatorio, tal como lo indica la Dispositiva cursante en actas al folio 555 del presente asunto.

Tal apreciación hecha por quién aquí se pronuncia, tiene su razón de ser, en el hecho de que tal día, y en audiencia de Juicio Oral y Público, le fue decretado al hoy penado la Detención en el lugar de su residencia con Apostamiento Policial, lo cual comporta según reiterado y pacífico criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una Privación de Libertad, cuya única distinción con aquella, lo constituye solo, el cambio del sitio de reclusión. Entre las mas recientes sentencias de la Sala Constitucional que sustentan lo anteriormente establecido tenemos la número 1836 del 25 de Agosto del año 2004 de la que se extracta textualmente;

“Sin embargo, la privación judicial preventiva de libertad fue sustituida por la << detención domiciliaria>> con apostamiento policial y prohibición de salida del país de los quejosos; por tanto, es necesario reiterar que “ la medida cautelar de << detención domiciliaria>> otorgada a los imputados (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos” (Sentencia n° 1046/2003 del 6 de mayo, caso: Nogar Rafael Romero Yajure ). En el presente caso, visto que la juez de juicio sustituyó la medida judicial privativa de libertad por la << detención domiciliaria>> , con lo cual los quejosos continuaron privados de su libertad, era equivocado considerar que la violación constitucional denunciada, en caso de existir, hubiera cesado.”

Por tanto, teniendo la presunción juris tantum quién aquí se pronuncia, de que el penado de marras, se haya mantenido desde tal fecha (26-09-01) privado de libertad, en arresto domiciliario decretado en audiencia de Juicio Oral y Público, y como quiera que, el único lapso de descuento de pena que estipula nuestro Legislador Adjetivo Penal, lo constituye el que efectivamente haya sufrido el penado privado de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 del Copp, es por lo que considera éste Juzgador, que no obstante, no constar en actas ningún elemento que determine con certeza del cumplimiento cabal y efectivo de la pena de 3 años impuesta al penado JUAN EDUARDO ISEA; éste en fecha 26 de Septiembre del año 2004, cumplió efectivamente la totalidad de la pena principal de 3 años de prisión impuesta, toda vez, haber expirado inexorablemente tal lapso de tiempo (3 años), sometido a la medida de Privación de Libertad que comporta la Detención Domiciliaria, acordada por el Tribunal de Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, y así se decide.

Como consecuencia de la anterior disertación (presunción del cumplimiento por parte del penado, del arresto domiciliario decretado en su contra desde el 26-09-01 hasta el 26-09-2004), y no obstante no ser imputable al referido penado el control y vigilancia de la ejecución de su condena, toda vez haberse mantenido el asunto penal secuestrado por la Representación Sexta del Ministerio Público desde el 9 de Mayo del año 2002, hasta el 11 de Enero del año 2005 (2 años 8 meses y 2 días), lapso éste en el que se cumplió la totalidad de la pena principal de 3 años de prisión impuesta, por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley debe concluir con la declaratoria forzosa de PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN CUMPLIDA, a favor del penado JUAN EDUARDO ISEA, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 44 Constitucional, Constitucional y 479 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

Por otro lado, no obstante estar ya cumplida de sobremanera, el lapso INEXORABLE de pena principal de prisión impuesta, no sucede lo mismo con una de penas accesorias que comporta, tal pena principal de prisión proferida, referida específicamente, a la sujeción de éste, a la Vigilancia de la Autoridad, tal cual lo preceptúa en numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

En atención a ello, el penado de marras, una vez participado e impuesto del presente auto declarando pena principal de prisión terminada, deberá entonces cumplir con la pena accesoria a la pena principal de prisión impuesta prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código penal Venezolano, atinente a someterse a la Vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a la cual deberá presentarse no menos de una vez por semana ni mas de dos veces al día, y dar cuenta de sus entradas y salidas de ésta ciudad de Punto Fijo, por una quinta parte de la pena de prisión impuesta a partir de la imposición personal del presente auto, es decir, por 7 meses y 6 días, los cuales finalizan el día 11 de Diciembre del año 2005, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las facultades otorgadas a éste despacho Judicial en el artículo 479 del Copp, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, a los fines de que se sirvan tomar nota en los libros respectivos, de las presentaciones periódicas de del penado JUAN EDUARDO ISEA, Cedulado 4.175.818, por ante esa autoridad civil, así como de las entradas y salidas de éste, a la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, ello a los fines de dar estricto cumplimiento a la pena accesoria a la de prisión, prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, y así se decide.

Se ordena oficiar, a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, con copia certificada del presente auto de cumplimiento de pena, la sentencia condenatoria, solicitudes fiscales de remisión de la totalidad de la presente causa en fase de ejecución de sentencia a ese ente Fiscal, oficio de éste Tribunal de Ejecución a la Fiscalía Sexta solicitando la remisión de dicha causa a éste despacho, y oficio de remisión efectiva de la causa a éste Tribunal de Ejecución de Penas por parte de la citada Fiscalía Sexta del Ministerio Público; ello a los fines de que dicha Dirección General determiné las eventuales responsabilidades disciplinarias en la que pudieran haber incurrido, los funcionarios adscritos a esa Dirección Fiscal, toda vez haberse producido un enorme daño procesal en el presente asunto, al impedirse la ejecución efectiva de un mandato judicial como lo es la ejecución de la pena de 3 años de prisión impuesta al penado JUAN EDUARDO ISEA, en el presente asunto, y así se decide.

Por otro lado, a los fines de la imposición personal del referido penado del contenido del presente auto, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo, Ordena la convocatoria del penado en cuestión y las demás partes que involucran el presente asunto, a una Audiencia Oral Pública que se llevara a cabo en día Lunes 16 de Mayo del año 2005, a las 9Am en cualquiera de las Salas de Audiencia de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, y así se decide.

Cúmplase. Ofíciese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LASECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT