REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001023
ASUNTO : IP11-P-2003-000098
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Visto el auto de redención de pena, dictado y publicado por éste mismo Tribunal en éste misma fecha, a favor del penado RAFAEL GUTIERREZ ANDARA en el cual le redime la pena en 4 meses y 20 días de pena como aseador y artesano en el interior del Centro de Reclusión, procede entonces a realizar un nuevo computo de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp.
A tal efecto;
-En fecha 12 de Agosto del año 2003 fue inicialmente detenido el penado de marras, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, por el que finalmente fue condenado, en Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 7 de Octubre del año 2003, a cumplir la pena de 3 años de Prisión por tal comisión Delictual tras acogerse al procedimiento de Admisión plena de los hechos de la acusación fiscal, en fallo condenatorio publicado en fecha 5 de Noviembre del año 2003, dictado por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo de detención del supramencionado penado, desde la fecha de su inicial detención 12-08-03 hasta la presente fecha (06-05-05) tenemos que el mismo ha estado en total, bajo reclusión física 1 año 8 meses y 24 días, computables éstos para el descuento de pena definitiva que hasta hoy ha cumplido, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 484 del Copp.
En fecha 4de abril del año 2005 se le realiza la primera redención de pena, según auto dimanado del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Falcón con sede en Coro, en 4 meses y 20 días.
Ahora bien, de la sumatoria de pena redimida (4 meses y 20 días) mas la físicamente cumplida (1 año 8 meses y 24 días) tenemos que el penado en cuestión tiene un total de pena cumplida de 2 años 1 mes y 14 días, faltándole aún por cumplir al mismo, 10 meses y 16 días de pena, los cuales se cumplen efectivamente el día 22 de Febrero del año 2006, y así se decide.
A su vez, optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;
- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 501 del Copp, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 501 del Copp, una vez cumplida una tercera parte de la pena, (ya cumplida), por lo que opta desde ya por tal beneficio y así se decide.
- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena de 3 años de prisión impuesta, es decir a los 2 años de cumplimiento de la pena, (ya cumplidos), de conformidad con lo pautado en el articulo 501 del Copp, y así se decide.
- Por último, podrá el mencionado penado pedir la conversión de pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena de 3 años es decir al cumplir 2 años y 3 meses de pena, específicamente el día 20 de Junio del año 2005, y así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de la imposición personal al penado, del presente auto de computo, y así se decide. Cúmplase y Publíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT