REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000585
ASUNTO : IP11-P-2005-000585
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Luego de la revisión exhaustiva del presente asunto recibido en éste Despacho Ejecutor de Penas en 28 de Febrero del año 2005, así como de la revisión que hiciera oficiosamente éste Tribunal de Ejecución del contenido del mismo, a los fines de ejecutar la pena impuesta al penado RAMON HILARIO UCEIN CARIAS, es importante destacar previamente, los siguientes hechos;
.- En fecha 16 de Abril del año 1988, fue detenido preventivamente por funcionarios adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los ciudadanos RAMON HILARIO UCEIN CARIAS (penado) y REINA GIL (absuelta) como presuntos autores intelectuales del Homicidio perpetrado en contra de DAVISD ISEA TROMPIZ, en fecha 13 de Abril de 1988.
.- En fecha 23 de abril de ese mismo año (1988), fue detenido a su vez, preventivamente el también penado en el presente asunto FRANK ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ,
.- En fecha 29 de abril del año 1988 les fue dictado Auto de Detención a los tres nombrados, por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal dev la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
.- En fecha 28 de Julio del año 1989, fue confirmado el auto de detención dictado en contra de los hoy penado RAMON HILARIO UCEIN CARIAS y FRANK ANTONIO GONZALEZ, por el delito de Homicidio Calificado perjuicio del occiso, siendo así mismo revocado el dicho auto dictado en contra de ciudadana REYNA GIL, ello por el extinto Juzgado Superior Accidental Primero Penal de ésta misma Jurisdicción.
.- En fecha 15 de Noviembre del 1989 fueron acusados penalmente por el fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, los hoy penados RAMON HILARIO UCEIN CARIAS y FRANK ANTONIO GONZALEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio del occiso DAVID JESUS ISEA TOMPIZ, por ante al Extinto Tribunal Tercero Penal de ésta misma Jurisdicción.
.- En fecha 8 de abril del año 1991, el extinto Tribunal Tercero Penal dictó sentencia condenatoria de primera Instancia para dichos penados, condenándolos a sufrir la pena de 20 años de presidio, cada uno de ellos, tras encontrarlos culpable de la comisión delictual por la que fueren acusados.
.- En fecha 6 de Febrero del año 1992, el extinto Juzgado Superior Accidental Primero Penal, modifica la sentencia de Primera Instancia, tras apelación interpuesta por las partes, y condena ésta vez, a dichos penados a 10 años de presidio cada uno de ellos, por lo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público anuncia en fecha 12 de Febrero del año 1992, recurso de casación por ante la Sala penal del la extinta Corte Suprema de Justicia.
.- En fecha 14 de Junio del año 1994, la Sala de Casción penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, casa el fallo recurrido por inmotivación, y anula la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero Penal, ordenando sea dictado un nuevo fallo, con prescindencia de los vicios en los que motivaron la anulación del dictado, remitiendo las actuaciones al Tribunal de reenvío para que dicte nueva sentencia.
.- En fecha 30 de Noviembre del año 1995 el extinto Tribunal Primero de Reenvío del Area Metropolitana de Caracas, dicta fallo en el cual Condena al penado FRANK GONZALEZ (hoy fallecido) a 28 años y 9 meses de presidio, y a HILARIO RAMON UCEIN CARIAS a 18 años y 9 meses de presidio, tras haberlos encontrado culpables de la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en autoría material para el primero de los nombrados, y en grado de Cooperador Inmediato para el segundo de los nombrados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 Ejusdem.
.- En fecha 14 de Diciembre del año 1995 fueron impuestos personalmente de la sentencia ambos penados, siendo que el penado RAMON HILARIAO UCEIN CARIAS, manifestó estar conforme con la misma, y solicitó la inmediata ejecución de ésta, no así el penado FRANK ANTONIO GONZALEZ, el cual anunció recurso de Nulidad conjuntamente con recurso de Casación contra ésta, por lo cual, se dividiera necesariamente la continencia de la presente causa, en fase de ejecución para RAMON UCEIN CARIAS, y en fase recursiva para FRANK ANTINIO GONZALEZ MARTINEZ.
.- En fecha 29 DE Julio del año 1996, el Tribunal Primero de Reenvío del Area Metropolitana de Caracas, decretó la Firmeza de la decisión y ordenó la ejecución del mismo, para ambos penados.
.- Ahora bién, ordenada la ejecución de la presente sentencia condenatoria, tenemos que con respecto a FRANK GONZALEZ la ejecución de pena, se hizo efectiva en asunto separado, cursante por ante éste mismo tribunal de Ejecución de penas signado con el numero IL11-P-1999-0000010, el cual se encuentra en Fase Terminado por extinción de la pena, toda vez haber ocurrido la Muerte del penado.
.- Por otro lado, en lo que respecta al presente asunto, nos queda solo la ejecución de la pena del ciudadano RAMON UCEIN CARIAS, al cual, el fecha 9 de Diciembre del año 1996, el extinto Juzgado Superior Segundo Penal, le redimiere la pena en 6 años y 6 meses y 15 días, por estudios cursados y trabajos realizados en el interior del Centro de Reclusión durante su internamiento, por lo cual a su vez en fecha en fecha 16 de de Diciembre del año 1996, solicitare después de un computo de pena, la conversión del resto de la pena de presidio impuesta en Confinamiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.
.- En fecha 16 de Diciembre del año 1996, se le realiza por secretaría del extinto Tribunal tercero Penal, el computo de pena al penado RAMON UCEIN CARIAS, dictaminándose que para esa fecha (16-12-96) el penado tenía un total de pena de física (en reclusión) cumplida de 8 años y 7 meses, los cuales sumados a los 6 años de redención estimadas por el extinto Tribunal Superior Segundo Penal, hacían un total 15 años 1 mes y 15 días de pena cumplida, faltándole aún por cumplir 3 años 7 meses y 15 días de pena de presidio por cumplir.
.- En fecha 18 de Diciembre del año 1998, le fue otorgado por el extinto Tribunal Tercero Penal de ésta Jurisdicción, la conversión del resto de la pena de presidio pendiente por cumplir del penado RAMON UCEIN CARIAS, en pena de Confinamiento, el cual solicitó posteriormente que se hiciera en el estado Bolívar, vía Ciudad Bolívar Puerto Ordaz, Municipio Heres de ese Estado, siendo ello acorado.
Ahora bien, hecha la anterior síntesis antecendental, podemos inferir entonces, que el penado RAMON HILARIO UCEIN CARIAS, fue privado de libertad efectivamente el día 16 de Abril del año 1988, permaneciendo bajo tal situación (Privación de Libertad) hasta el día 18 de Diciembre del año 1996, de lo cual deviene que estuvo 8 años 8 meses y 2 días de pena física cumplida, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 484 del Copp, tomando en cuenta la privación de libertad que sufrió efectivamente el penado durante el proceso.
Así mismo, al penado de marras le fue redimida la pena por trabajo realizados y estudios cursados en reclusión, en 6 años 6 meses y 15 días los cuales sumados a la pena física cumplida tenemos que el penado de marras, tiene un total de pena efectivamente cumplida hasta el 18-12-96, de 15 años 2 meses y 17 días, faltándole aun por cumplir para esa fecha (18-12-96) 3 años 7 meses y 17 días de pena de presidio.
En tal sentido, tenemos entonces que el penado de marras, a contar desde el 18-12-96 cumpliría definitivamente la pena principal de presidio impuesta el día 4 de Agosto del año 2000.
Sin embargo, como quiera que el penado de marras, se encuentra actualmente disfrutando de la conversión de pena de presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal, lo cual necesariamente comporta un aumento de una tercera parte de la pena principal de 18 años y 9 meses, una vez culminada ésta, es decir, 6 años y 3 meses mas de pena de confinamiento, los cuales se cumplen efectivamente el día 4 de Agosto del año 2006; y siendo que el penado de marras se encuentra en total desconocimiento de ello, toda vez ser impuesto en el auto de concesión de la conversión de pena otorgada, que su presentación por ante la Primera Autoridad Civil era hasta el día 30 de Agosto del año 2000, es que en consecuencia; éste Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, en su extensión Punto Fijo; ordena oficiar con copia certificada del presente auto, a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Heres en el Estado Bolívar, a los fines de que informen a éste Despacho a la brevedad del caso, sobre la regularidad y continuidad de las presentaciones del penado RAMON HILARIO UCEIN CARIAS cedulado 5.557.175, por ante ese despacho.
Así mismo, a los fines de preservar el Derecho a la Defensa del penado y Debido Proceso de éste, de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, se ordena a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 481 del Copp, exhortar a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con copia certificada del presente auto, del auto de computo de pena y de la sentencia condenatoria, a los fines de que vigile el cumplimiento de la pena de confinamiento impuesta al penado RAMON HILARIO UCEIN CARIAS, cedulado 5.557.175; lo imponga personalmente del contenido del presente auto de Ejecución de Pena y le participe a éste (penado), sobre su obligación en la continuidad de sus presentaciones periódicas por ante la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Heres en el Estado Bolívar hasta el día 4 de Agosto del año 2006, fecha en la cual culminará la totalidad de la pena de presidio convertida en Confinamiento, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, y así se decide. La dirección aportada por el citado penado en esa Jurisdicción a los fines de su ubicación e imposición es; el encontrarse laborando como encargado de la “Finca ganadera de ALFREDO UCEIN (tío), Vía Ciudad Bolívar- Puerto Ordaz, en el Estado Bolívar.
Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes del contenido del presente auto de ejecución de pena.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LASECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT