REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: No. 6756
MOTIVO: Reivindicación de Inmueble y Nulidad de Venta.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 3.812.647 y domiciliado en la población de Buena Vista, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No aparece.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NIDIA ELENA ALVARADO PARRA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal No. 6.595.087 y domiciliada en la población de Adícora, Municipio y Estado Falcón; y a MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.565.076 del mismo domicilio que la anterior; y a la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, legalizada conforme a documento público otorgado por ante el Juzgado del Distrito Falcón, en fecha 08 de julio de 1962, título de adquisición de la predicha comunidad, que se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, bajo el No. 40, folios 97 al 137 vto., Protocolo Primero, tomo 1 del 4° Trimestre de 1980, y propiedad que data de la Antigua Composición Real de Tierras de fecha 22 de mayo 1722.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS NIDIA ELENA ALVARADO PARRA y MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO: Abogados PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ e ISELDA MEDINA AGÜERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.639, 28.943 y 30.947 respectivamente.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO: Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.943.
SEDE: Civil.

Visto en escrito presentado por la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, en fecha 20 de septiembre de 2004, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NIVIA ELENA ALVARADO PARRA y MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO, donde opone las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Señalando lo siguiente:
A) DEL DEFECTO DE FORMA:
1) Que se indica en el libelo de la demanda el nombre de uno de sus representados como NIDIA ELENA ALVARADO PARRA cuando realmente su nombre es NIVIA ELENA LAVARADO PARRA. 2) Que no se señala con que carácter se demanda a su representado MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO, ni se indica cuál es la relación jurídico-legal del mismo con el actor y con los otros co-demandados, omitiendo señalar los supuestos hechos, actos u otros que pudiera haber realizado y que a su modo de ver las cosas, diera motivo o causal para el ejercicio de alguna acción legal en su contra; todo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que el actor indica en el libelo que los demandados NIVIA ELELNA ALVARADO PARRA y MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO han mantenido su posesión “por vías de hecho y violenta…”; y que más adelante, en el CAPITULO SEGUNDO afirma que sus mandantes “obtuvieron una Licencia de Funcionamiento y Permiso de construcción de manera fraudulenta”, pero que omite señalar cuáles son los actos, hechos u omisiones que mis representados supuestamente han ejecutado en su contra.
b) LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Señala que el actor demanda a sus representados MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO y a NIVIA ELENA ALVARADO PARRA por REIVINDICACION DE INMUEBLE; y aparte demanda a la ciudadana NIVIA ELENA ALVARADO PARRA conjuntamente con la Comunidad de Tierras de Urupaguaduco por NULIDAD DE VENTA, lo que significa que ha acumulado acciones indebidamente por cuanto no existen los mismos sujetos activos, son diferentes los sujetos pasivos y las causales son totalmente distintas; que si bien tienen compatibilidad de procedimiento por el cual han de sustanciarse, no hay identidad de partes, ni de causa, ni de objeto que las hagan acumulables.
SEGUNDO: La caducidad de la acción establecida en la Ley, de conformidad con el ordinal 10| del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según el artículo 1346 la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Dado que según los dichos del actor, NIVIA ELENA ALVARADO PARRA adquirió el inmueble que presuntamente invadió en el año 1994, según documento cuya nulidad se pretende, es decir, el de fecha 07 de mayo de 1997, anotado bajo el No. 02, folios 6 al 9, Tomo 1, Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por el Registro Subalterno de los Municipios Los Taques y Falcón con sede en Pueblo Nuevo, y que es evidente que desde la fecha en que el actor conoció de la existencia del documento cuya nulidad maliciosamente pretende, hasta el 19 de agosto de 2004 (fecha en la que se verificó la citación de sus representados) han transcurrido holgadamente más de cinco años.
TERCERA: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Señala que el autor demanda la nulidad del documento, más no la anulabilidad de la supuesta venta de la cosa ajena, en forma inepta y sin cualidad para ello demanda la nulidad de un documento en el que su persona no es parte ni directa ni indirectamente, esto es, que el actor no tiene cualidad ni interés legítimo para ello.
Visto también el escrito presentado por el ciudadano ALCIDES ZAVALA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.863.768 con el carácter de Administrador Judicial de la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, asistido por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, mediante el cual opone las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Señalando que las acciones incoadas por el demandante son evidentemente distintas y persiguen fines diferentes; que además el actor no puede pretender demandar conjuntamente a su representada y a los otros co-demandados, por los hechos que uno de ellos, según sus dichos no ha ejecutado. Que es decir, que el actor demanda a su representada por NULIDAD DE VENTA, y a la ciudadana NIDIA ELENA ALVARADO PARRA conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ANGEL FERRER por REIVINDICACION DE INMUEBLE, lo que significa que ha acumulado acciones indebidamente, en la que no existen los mismos sujetos activos, son diferentes los sujetos pasivos y las causas son totalmente distintas; que no hay identidad de partes, ni de causas, ni de objeto.
SEGUNDO: La caducidad de la acción establecida en la ley.
Funda esta oposición en razones idénticas a las invocadas por los otros co-demandados que han opuesto la misma cuestión previa y que han quedado explicadas suficientemente.
TERCERA: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Se funda esta oposición en razones idénticas a las invocadas por los otros co-demandados que ha opuesto la misma cuestión previa y que han quedado explicadas suficientemente.
Visto el escrito de fecha 01de octubre de 2004, presentado por el demandante CARLOS ALBERTO GRATEROL, asistido por el abogado PERFECTO CALDERA POLANCO, contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por los co-demandados NIDIA ELENA ALVARADO PARRA y MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO, donde señala.
PRIMERO: Que en la cuestión se previa se indica que el nombre real de la demandada NIDIA ELENA ALVARADO PARRA es NIVIA ELENA ALVARADO PARRA, pero que ello es un error material irrelevante, pues, se contrae al cambio de una sola letra solicitando se declare sin lugar la referida cuestión previa. Que por otra parte se indica en la cuestión previa que no se señala el carácter los motivos o razones por los que demanda a MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO; con relación a éstos argumentos de la cuestión previa, señala que en su libelo expone que demanda en forma conjunta a NIDIA ELENA ALVARADO PARRA y MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO por reivindicación y que las razones de hecho y de derecho las explana diáfanamente, y que en tal sentido afirma que a mediados del año 1.994, unos ciudadanos identificados como MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO y NIDIA ELENA ALVARADO PARRA, se dieron la tarea de levantar bienhechurías en la parte SUR-OESTE de la parcela de terreno de la cual es propietario, y que a tales efectos acompañó inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Baraived, y así mismo relata otros hechos, con lo cual expresa que deja subsanada la cuestión previa opuesta. Que con respecto a la cuestión previa que se refiere a la acumulación, indica que no existe tal, pues la acción reivindicatoria y la nulidad de venta no se excluyen, ni son contrarias entre sí.
SEGUNDO: Con respecto a la cuestión previa de caducidad, donde se alega que desde la fecha en que el actor conoció la existencia del documento cuya nulidad pretende hasta el día 19 de agosto de 2004, fecha ésta en que se verificó la citación de los ciudadanos NIVIA ELENA ALVARADO PARRA y MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO han transcurrido holgadamente más de cinco años; lo cual rechaza en cada una de sus partes dado que no hay caducidad por que ésta desaparece con la sola presentación del libelo de la demanda ante un tribunal y esa es unas de las grandes diferencias con la prescripción, que en fecha 09 de julio de 1999 presentó libelo de demanda en contra de los ciudadanos NIVIA ELENA ALVARADO PARRA, MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO y LA COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la misma fue admitida en fecha 20 de septiembre de 1999, y que a pesar de haberse decretado la perención no se impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni que se vuelva a proponer la demanda, ni las pruebas que resulten de autos.
TERCERO: Que se opone la cuestión previa de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, con base a alegatos impertinentes, dado que la demanda encuadra perfectamente en el artículo 1483 del Código Civil, pues, en este artículo se utiliza indistintamente las expresiones Anulable y Nulidad.
Visto así mismo el escrito de fecha 01de octubre de 2004, presentado por el demandante CARLOS ALBERTO GRATEROL, asistido por el abogado PERFECTO CALDERA POLANCO, contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por la co-demandada COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, donde señala:
PRIMERO: Con relación a la primera cuestión previa opuesta indica que no existe ninguna acumulación prohibida por la ley, pues, la acción reivindicatoria y la nulidad de venta no se excluyen, ni son contrarias entre sí, por lo que rechaza la cuestión previa opuesta.
SEGUNDO: Rechaza que haya operado al caducidad de la acción, dado que ésta desaparece con la sola presentación del libelo de la demanda ante un Tribunal y que esa es una de las grandes diferencias con respecto a la institución de la prescripción; que en fecha 09 de julio de 1999, presentó libelo de la demanda en contra de los ciudadanos NIDIA ELENA ALVARADO PARRA, MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO y la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, por reivindicación de inmueble y nulidad de venta, que es decir que presentó esta misma demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la misma fue admitida en fecha 20 de septiembre de 1999 y fueron debidamente citados los demandados, que éstas actuaciones están contenidas en el expediente No. 3932, que se encuentra en este Juzgado, a pesar de haberse decretado la perención de la instancia, lo que no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, y que solamente extingue el proceso.
TERCERO: Que se pretende fundamentar la cuestión previa opuesta referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta utilizando para ello una serie de alegatos totalmente impertinentes para el caso concreto, divorciados totalmente de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción. Que fundamenta su acción en el artículo 1.483 del Código Civil Venezolano, el cual establece entre otras cosas: a) Que la venta de la cosa ajena es anulable; b) Que si el comprador ignoraba que la cosa ajena era de otra persona LA NULIDAD ESTABLECIDA POR ESTE ARTICULO no podrá alegarse nunca por el vendedor. Es la misma disposición legal citada que dice que la nulidad establecida en ella no podrá alegarse nunca por el vendedor, es decir, utiliza indistintamente las expresiones: Anulable y Nulidad, tal como alega lo hace él en el libelo de la demanda. Que la acción intentada encuadra perfectamente con las expresiones utilizadas por el legislador en el artículo 1.483 del Código Civil, por lo que rechaza esta cuestión previa opuesta.
Aparte de los hechos narrados se observa en el expediente lo siguiente:
En fecha 18 de octubre de 2004 (folio 93), se admiten las pruebas promovidas por la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO.
En fecha 19 de octubre de 2004, se admiten las pruebas promovidas por el demandante CARLOS ALBERTO GRATEROL.
A los folios del 117 al 124, consta escrito de conclusiones presentado por la parte demandante CARLOS ALBERTO GRATEROL.
El tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas por los co-demandados NIDIA ELENA ALVARADO PARRA y MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO, observa:
PRIMERO: Con relación a la primera cuestión previa opuesta por los demandados NIDIA ELENA ALVARADO PARRA y MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, se observa: A) DEFECTO DE FORMA: a) Que con relación a que el nombre correcto de la demandada NIDIA ELENA ALVARADO PARRA es NIVIA ELENA ALVARADO PARRA y no como se afirma en la demanda, se encuentra que la parte demandante conviene en el error señalando que es una sola letra y que es irrelevante; considerando este juzgador que al convenirse en el error señalado por la parte demandada, la cuestión previa queda debidamente subsanada. Así se decide. b) En cuanto al hecho de no señalar el actor con que carácter o los motivos o las razones por lo que se demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO, ni cual es la relación jurídico legal del mismo con el actor y con los otros co-demandados, se encuentra que como lo señala el actor al momento de contestar las cuestiones previas, en el libelo de la demanda se indica que a mediados del año 1994, unos ciudadanos identificados como MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO y NIDIA ELENA ALVARADO PARRA, se dieron la tarea de levantar unas bienhechurías en la parte SUR-ESTE de la parcela de terreno de su propiedad, acompañando inspección ocular realizada por el antiguo Juzgado del Municipio Baraived de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, donde se dejó constancia indiciaria de la ocurrencia de la invasión del terreno de su propiedad por parte de los ciudadanos NIDIA ELENA ALVARADO PARRA y MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO, quienes no demostraron derecho alguno que los amparace, señalando también en la demanda, otras diligencia realizadas en virtud del hecho alegado, indicando por último que la situación se agravó cuando los ciudadanos NIVIA ELENA ALVARADO PARRA y MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO alegan ser los propietario de dicha parcela; por lo que concluye este juzgador que si está claro el carácter, motivos y razones por las cuales se demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO, y que sí se indica la relación jurídico procesal de este demandado con el demandante y con su co-demandada NIVIA ELENA ALVARADO PARRA, independientemente de que las afirmaciones o alegatos del demandante resulten o no probadas en el transcurso del proceso, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, aun cuando el actor considera que ha subsanado pero que en efecto lo que hace en contestar. Así se decide. c) En lo referente a que los co-demandados NIVIA ELENA ALVARADO FERRE y MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO han mantenido un posesión “por vías de hecho y violenta” y que además “obtuvieron una Licencia de Funcionamiento y Permiso de construcción de manera fraudulenta”, sin explicar los actos, hechos u omisiones que estos demandados han ejecutado en su contra, se observa que en efecto, en la demanda no se explica cuales son las vías de hecho, la violencia y los actos fraudulentos a que se refiere, lo cual es importante a objeto de ilustrar dichas afirmaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda debe contener la relación de los hechos, por lo que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta en lo que a este punto se refiere.
B) En lo que atañe a la cuestión previa referente a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que se demanda a la ciudadana NIVIA ELENA ALVARADO PARRA y MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO por acción reivindicatoria y a la ciudadana NIVIA ELENA ALVARADO PARRA y a la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO por nulidad de venta de una parcela de terreno, alegándose que no existen los mismos sujetos activos, que son diferentes los sujetos pasivos y las causas son totalmente distintas. Sobre ello se tiene que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Se observa que los oponentes de esta cuestión previa en ningún momento señalan que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni que por razones de la materia no correspondan al mismo tribunal, ni que los procedimientos sean incompatibles entre sí; sino que se fundamentan más bien en lo que dispone el artículo 146 del mismo Código que establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2| y 3° del artículo 52.”
En este caso, al señalar el demandante que los ciudadanos NIVIA ELENA ALVARADO PARRA y MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO se dieron a la tarea de levantar bienhechurías en la parte SUR-ESTE de la parcela de terreno cuya reivindicación se demanda, resulta obvio que se encuentran estas dos personas demandadas en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa (la reivindicación); que existe un solo sujeto activo que es el demandante; que la causa, es decir, el hecho jurídico que es fundamento de esta pretensión es la misma. En el segundo caso, que es la acción por nulidad de venta en contra de la ciudadana NIVIA ELENA ALVARADO PARRA y la COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, también se observa que entre estas dos personas demandadas existe comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa (la nulidad), pues, uno aparece como vendedor y otro como comprador; el sujeto activo en esta última relación también es uno solo, es decir, el demandante; que la causa o fundamento de la pretensión es la misma, dado que, uno aparece como vendedor y otro como comprador en el contrato de venta cuya nulidad se pide. Con lo que se concluye que en ambos casos, vistos y analizados de manera particular, se cumplen los requisitos para ser demandados como litis consortes, en el primer caso los ciudadanos NIVIA ELENA ALVARDO PARRA y MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO por reivindicación; y en el otro caso la ciudadana ELENA ALVARDO PARRA y la COMUNDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO por nulidad de contrato de venta. Ahora bien, en lo referente a la acumulación prohibida en sí, que es la cuestión previa que se opone, no encuentra este juzgador ninguna violación al referido artículo 78 y la parte oponente tampoco señala cual sería la prohibición, pues, se limita a señalar lo referente al litis consorcio, y como ha quedado explicado, en lo que a ello atañe se dan todos los requisitos para que ésta opere en un u otro caso, motivo por el cual se debe declarar sin lugar esta cuestión previa opuesta referente a la acumulación prohibida. Así se decide.
SEGUNDA: La caducidad establecida en la ley de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor debió intentar a nulidad de la acción de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, que dispone que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la ley, y que desde la fecha en que el actor conoció la existencia del documento cuya nulidad se pide, hasta el día 19 de agosto de 2004, fecha en que se verificó la citación de los demandados, habían transcurrido más de cinco años. Para decidir el Tribunal observa que sobre este tema la Sala de Casación Civil en sentencias de fechas 16 de junio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975, 23 de julio de 1987 y 30 de abril de 2002, ha sosteniendo que: “El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad,…”, señalando:
“…En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores a calificado el acto prescriptivo…”
En consecuencia, siendo que a tenor de la interpretación continuada del Máximo Tribunal de la República, la norma citada no se refiere a un lapso de caducidad sino de prescripción, se impone declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
TERCERA: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, dado que el demandante no tiene cualidad ni interés legítimo para ello, pues, demanda la nulidad de un documento en el que su persona no es parte.
Para decidir el Tribunal observa, que sobre la falta de cualidad e interés, Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Comenta el citante posteriormente:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.” (Arístides Rengel-Rombreg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello, Caracas, 1980, Pág. 141-142).
En este sentido, conforme a este argumento de autoridad, se encuentra que la parte demandante se afirma titular de un interés jurídico propio de conformidad con el artículo 1483 del Código Civil, que dispone:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
El demandante se afirma titular de un interés jurídico, señalando que un tercero vendió algo que es de su propiedad, este hecho podrá ser o no demostrado en el juicio, pero ello no implica que no tenga cualidad o interés; así mismo se observa que la prohibición de la ley para intentar la acción es para el vendedor en el contrato cuya nulidad se demanda, no para el que se considere afectado por esa venta, por lo que se impone declarar sin lugar la presente cuestión previa. Así decide.

En lo que respecta a las cuestiones previas opuestas por la co-demandada COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, se tiene que la primera de ellas se refiere a la acumulación prohibida, la cual ya fue resuelta en ocasión de pronunciarse el Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas por los otros co-demandados, declarándose sin lugar, motivo por el cual se debe declarar ésta también sin lugar. Así se decide.
Con relación a las otras cuestiones previas opuestas por la co-demandada COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO, siendo idénticas a las opuestas por los otros co-demandados y habiendo sido aquellas declaradas sin lugar, también se impone declarar éstas sin lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por los co-demandados NIVIA ELENA ALVARADO PARRA y MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO de la forma como ha quedado expuesto.
SEGUNDO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la co-demandada COMUNIDAD DE TIERRAS DE URUPAGUADUCO.
TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los dieciocho (18) de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 196 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 12:00 m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.

CHL/smv.
Exp. 6756.