REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: No. 6697.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
PARTE DEMANDANTE: PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 745.572, casado y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DIEGO ANTONIO BRETT MALDONADO, MARIA DEL CARMEN DUNO RIVERO y LEONARDO ENRIQUE PIMENTEL ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.310, 64.367 y 59.037.
PARTE DEMANDADA: INTERGOBAL TRADING, C.A. domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el No. 42, Tomo 19-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GUILLERMO GUTIERREZ GOMEZ y FELIX JOSE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.095 y 52.610.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Visto el escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2004, por el abogado JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A., en la que expone:
A)Que opone la defensa perentoria contenida en el artículo 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inexistencia de la hipoteca que el ciudadano PRAGEDES DANIEL LUGO COLINA en su carácter de demandante trata de ejecutar en contra de la empresa INTER GLOBAL TRADING, C.A., en virtud de no cumplirse lo establecido en el artículo 1879 del Código Civil, en lo que respecta a que no se determina el monto del crédito garantizado, sustentando su alegato entre otros con criterio doctrinario contenido en el texto “PRACTICA FORENCE DE DERECHO CIVIL”, páginas 733 y 734 por el doctor PEDRO VILLARROEL RION, por lo que solicita se declare la inexistencia de la hipoteca.
B)Que promueve la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, la cual fue decidida por este Tribunal mediante decisión de fecha 12 de enero de dos mil cinco.
C)Que hace formal oposición al pago que se le intima de conformidad: a) Con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ha venido haciendo abonos parciales a la suma adeudada y que dichos abonos ascienden a la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 188.096.857,25), pagos que señala, se desprende de estados de cuentas legalizados que acompaña en 57 folios útiles y donde consta que el ciudadano PRAGEDES DANIEL LUGO COLINA ha recibido dichas cantidades. b) Que manifiesta su inconformidad con el saldo establecido por el acreedor de conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues, en el documento donde consta la obligación se establece: “El precio de la presente venta es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 430.000,OO); o su equivalente en bolívares, según el cambio corriente o paridad cambiaria, para el día del pago de esta obligación, es decir, el día CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL UNO”, lo que quiere decir que la obligación contraída por su representada fue expresada en dólares americanos, pero que el deudor se puede liberar entregando el equivalente de la moneda extranjera en moneda de curso legal en el lugar del pago en la forma convenida para la cotización que en su caso era SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES ( Bs. 727,oo) por cada dólar americano para el cinco de agosto de dos mil uno.
Habiendo sido resuelto lo referente a la cuestión previa opuesta mediante decisión de este Tribunal de fecha 12 de enero de 2005, pasa el Tribunal en primer lugar a pronunciarse sobre lo referente a la defensa perentoria opuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, que se contrae a la inexistencia de la hipoteca, pues, se indica que el acto de la misma constitutivo es nulo. Señalando el oponente:
1) Que la especialidad de la hipoteca en nuestra legislación es de observancia absoluta, dado que el artículo 1879 del Código Civil, establece:
“La hipoteca no tiene efecto sino se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”.
Que del estudio del citado artículo se observa en primer lugar, la regla de la publicidad y una doble determinación: 1°- La designación de los bienes hipotecados y 2° La determinación del crédito que el gravamen garantiza; por que la ausencia de cualquiera de ellos hace que no tenga efecto la hipoteca.
2) Que en el documento de venta e hipoteca acompañado por la parte actora, si bien consta que se ha dado en venta a su representada un inmueble ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón y se individualiza por su situación, linderos y medidas e igualmente se dice que el precio de venta es la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (U.S $ 430.000,00) o su equivalente en bolívares para el día cinco (5) de agosto de 2000, no se determina el monto del crédito garantizado.
3) Que esta previsión “y por una determinada cantidad de dinero”, se explica fácilmente y la ley no requiere enunciarla expresamente.
4) Que en ese orden de ideas la Sala de Casación Civil en el expediente No. 93.294, de fecha 21 de octubre de 1993, dijo lo siguiente:
“El principio de la especialidad de la hipoteca, cubre los siguientes aspectos:
a)Debe recaer necesariamente sobre un bien determinado.
b)Debe cubrir y así debe expresarse una determinada cantidad de dinero.
c)Garantiza una obligación determinada, siendo requisito sine quanon que cada una de dichas obligaciones sea identificada, de suerte que se sepa sin lugar a dudas, los créditos amparados por la hipoteca, por lo que no es posible constituir hipotecas generales. – omissis –
Dado el carácter accesorio que distingue a la hipoteca, la misma tiene eficacia en tanto en cuanto exista una obligación determinada que aquella garantice…
Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra la Sala que el artículo 1.879 del Código Civil, expresamente determina que la hipoteca subsistirá sólo sobre bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. Doctrinariamente se sostiene, que la necesidad de individualizar el crédito garantizado, es el aspecto más importante del principio hipotecario de la especialidad” (Práctica Forense de Derecho Civil, Página 733 y 734. Doctor Pedro Villarroel Rión).
5) Que por todas las razones expuestas solicita se declare la inexistencia de la hipoteca a que se contrae el presente juicio de Ejecución de Hipoteca.
Revisados los alegatos presentados por la parte demandada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Observa el Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00869, de fecha 13 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:
“De todo lo anterior, la Sala concluye que, efectivamente, ha quedado evidenciado que en el documento de crédito en cuestión, se estipuló un monto global de garantía a favor de la acreedora, respaldado con hipotecas sobre un bien inmueble, sobre unas acciones nominativas y una aeronave, es decir, hipotecas inmobiliarias, prendaria y mobiliaria a favor de la acreedora, respaldado con hipoteca sobre un bien inmueble, sobre unas acciones nominativas y una aeronave, es decir, hipotecas inmobiliaria, prendaria y mobiliaria a favor de la acreedora. Asimismo, se evidencia que tanto las acciones nominativas (garantía prendaria) como la aeronave (garantía mobiliaria), les fue asignado un valor claro y específico por el otorgante en dólares americanos, con su equivalencia en moneda de curso legal para la fecha; pues, en la primera de éstas, se indicó que dicha prenda comercial se constituía sobre 32 acciones nominativas con un valor de Bs. 45.000,oo cada una, pertenecientes al ciudadano …
Así las cosas, resulta obvio que al dejarse de tal forma indeterminado el valor de dicho inmueble para la fecha, quedó en incertidumbre el quantum porcentual que del monto total se pretendía garantizar con la hipoteca de dicho inmueble en particular, pues sólo la conjunción de ésta con las hipotecas prendaria y mobiliaria antes citadas, podían garantizar el monto global de la acreencia; resultando por ende difícil, por no decir imposible, se pudiese acordar en tales circunstancias una ejecución de la hipoteca mobiliaria, por desconocerse, como se indicó, el porcentaje de la garantía que se estaría cubriendo con esa ejecución, que bien pudiera en la fecha actual superar con creces el monto global fijado de la forma antes indicada, garantizado en un principio con tres tipos de hipotecas sobre bienes distintos.
(…omissis…)
En consecuencia, al omitirse en el documento de crédito en cuestión, la determinación de una cantidad específica de dinero garantizada exclusivamente por dicha hipoteca inmobiliaria, se incurrió en infracción del artículo 1.879 del Código Civil, tal como lo dejó sentado la recurrida, por constituir éste un requisito fundamental en lo atinente a las hipotecas inmobiliarias, de allí que se considere improcedente su delación por errónea interpretación. Y así se decide…”
Revisado el documento constitutivo de la hipoteca que sirve de base a la presente acción de ejecución de hipoteca, se encuentra que éste es del tenor siguiente:
“Y yo, JOSE PASTOR, ABOU ASSAF EID, ya identificado, declaro en nombre de mi representada, también identificada, que acepto la venta que se le hace en los términos expuestos. Así mismo, ejerciendo la representación dicha, a objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación derivada de este documento, constituyo hipoteca especial de primer grado, sobre el inmueble aquí vendido, a favor del vendedor, hasta por la cantidad arriba indicada, quedando a salvo las costos (sic), gastos de ejecución y honorarios profesionales, los cuales serán estimados por el acreedor en la oportunidad de trabar ejecución hipotecaria, si fuese el caso.”
Ante esta situación, se observa que si bien al momento de constituirse la hipoteca no se indica en el contexto particular de la redacción el monto de la hipoteca, sí se observa de manera clara dentro del contexto general del documento, sin quede ninguna duda, que al manifestarse lo siguiente: “constituyo hipoteca especial de primer grado, sobre el inmueble aquí vendido, a favor del vendedor, hasta por la cantidad arriba indicada,…”, se está refiriendo a que se constituye la hipoteca hasta por el mismo monto de la venta del inmueble, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (U S . $ 430.000,oo), pues, ésta es la única cantidad que se menciona en el expediente, por lo que no se viola lo establecido en el artículo 1879 del Código Civil, ni la interpretación jurisprudencial citada, y debe declararse válidamente constituida la hipoteca, y así mismo, en consecuencia, sin lugar la defensa perentoria de la inexistencia de ésta. Así se decide.
Vale dejar sentado que si bien al momento de constituirse la hipoteca se expresa que quedan a salvo las costas, gastos de ejecución y honorarios profesionales, entiende este juzgador que estos conceptos forman parte de los efectos del proceso como se establece en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que se impondrán a la parte perdidosa en el juicio y en ningún momento forman parte de la cuantía de la hipoteca.
Decidido lo anterior el Tribunal pasa a decidir lo correspondiente a la oposición al pago.
El demandado se opone al pago de la siguiente forma: 1) De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ha venido haciendo abonos parciales a la suma demandada, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 188.096.857,25), acompañando a los efectos demostrativos de dichos pagos, comprobantes, cheques y estados de cuenta en cincuenta y siete (57) folios útiles. 2) De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alega disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, por cuanto la intimación de que ha sido objeto su representada, parte de una base falsa, no solamente en cuanto al monto, sino también en cuanto al valor de la moneda, como se desprende del documento constitutivo de la hipoteca que se demanda, dado que en el documento se conviene expresamente lo siguiente: “El precio de la presente venta es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 430.000,00); o su equivalente en bolívares, según el cambio corriente o paridad cambiaria, para el día de pago de esta obligación, es decir, el día CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL UNO”; que ello quiere decir que la obligación fue contraída en moneda extranjera, pero que el deudor se puede liberar entregando el equivalente de la momeada extranjera en moneda de curso legal en el lugar del pago en la forma convenida para la cotización, que en el presente caso fue de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 727,00) por cada dólar americano para el día cinco de agosto de dos mil uno, pero que como esta fecha era día feriado, se establece la cotización del 03-08-2001 (acompaña copia de Oficio emanado del Banco Central de Venezuela); indica el oponente que, su representada INTERGLOBAL TRADIN, C.A. debía cancelar al ciudadano PRAGEDES DANIEL LUGO COLINA, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 430.000,00) o en su lugar la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 312.610.000,00) que resultad e multiplicar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 430.000,00) por la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 727,00) que era el monto de la tasa de cambio para el día 03 de agosto de 2001.
La parte demandante niega que los instrumentos o documentos privados de supuesto pago correspondan a abonos de la obligación hipotecaria cuya ejecución se demanda, alguno de los cuales no son sino documentos privados que ni siquiera llevan la firma del acreedor hipotecario, ni consta en forma alguna la relación de correspondencia o causalidad entre la obligación reclamada o “causa petendi” y el supuesto pago realizado. Cita decisión emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del magistrado Cesar Bustamante Pulido, en cuanto al cumplimiento de las exigencias del ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que los documentos como planillas de depósitos (comprobantes de pago), estados de cuenta de la parte intimada, y demás, al no estar suscritos por el acreedor hipotecario carecen de valor probatorio. Que en todo caso es al acreedor PRAGEDES DUNO a quien se le debe pagar no a otra persona distinta (artículo 1.286 del Código Civil). Cita el texto “Código de Procedimiento Civil” del autor Ricardo Henriquez La Roche, quien afirma: “…La prueba escrita del pago debe ser oponible a él ab initio, por lo que tal prueba debe consistir en un documento público o documento privado reconocido”; y sigue: “…no puede servir de apoyo para suspender, gratuitamente decimos, la ejecución fundada en un documento público constitutivo ab solemnitatem de la garantía hipotecaria. Habría una desproporción contraria a la igualdad de las partes por excesos a favor de la defensa”.
Con relación al otro motivo de la oposición alegado sobre la base del ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señala que dichos abonos no existen. Que es cierto que la obligación contraída es de “moneda en cuenta”, o sea que puede pagarse en dólares americanos o en bolívares; que el precio es uno sólo, porque si la intimada pagara hoy, en bolívares tendría que respetar la potencialidad patrimonial (equivalencia o igualdad) en el valor intrínseco de ambas monedas. Que siendo el precio uno sólo, el día cinco de agosto de dos mil uno, la deudora debió pagar dicho precio en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (U.S $ 430.000,oo), o, en su lugar, en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 312.610.000,oo), pero si pagara hoy el monto en bolívares sería la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 825.600.000,oo), que es la expresada en el escrito de solicitud de ejecución hipotecaria.
M O T I V A
Para decidir sobre la oposición al pago el Tribunal observa: 1) Con relación al primer punto con fundamento en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referente a que se han hecho pagos parciales a la suma adeudada por parte del demandado, hay que tomar en cuenta que el artículo 663 dispone:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
(…omissis…)
2° El pago de la obligación cuya ejecución solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”.
De la redacción de esta norma se deduce que la misma se refiere a la oposición por haberse efectuado el pago de la totalidad de la deuda, no por haber realizado pagos parciales. Si se analiza esta norma en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que se acordará la intimación del deudor o del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días apercibidos de ejecución, se encuentra que estamos ante dos lapsos paralelos: uno para efectuar el pago (decreto de intimación) y el otro el de oposición para acreditar el pago en el caso que nos ocupa, el cual debe estar efectuado en su totalidad, no parcialmente; este tipo de procedimiento es para que el demandado pague la totalidad de lo adeudado al ser intimado o demuestre haber pagado la totalidad; no se hace la intimación para que pague por partes, ni tampoco puede concebirse una oposición para que se demuestre haber pagado una parte de lo adeudado; y al no haber la parte demandada probado el pago de la totalidad de lo adeudado, se impone declara sin lugar la oposición con relación al presente punto. Así se decide.
2) En lo que respecta al segundo punto de la oposición al pago, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de la ejecución, alegándose que en el documento constitutivo de la hipoteca se estableció: “El precio de la presente venta es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 430.000,oo); o su equivalente en bolívares, según el cambio corriente o paridad cambiaria, para el día del pago de esta obligación, es decir, el día CINCO (05) DE AGOSTODE DOS MIL UNO”, se encuentra que con relación a las obligaciones en moneda extranjera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, No. 222, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido lo siguiente:
“El formalizante denuncia la infracción, por la falta de aplicación por parte de la recurrida, del artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela. En este sentido, el citado artículo 94 de la mencionada Ley, establece: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago”.
Como se desprende de la interpretación literal del artículo en cuestión, se pagará la obligación dineraria al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, salvo convención especial; dicho esto significa que, si en el documento constitutivo de la obligación, existiere esa convención especial, no será aplicable el transcrito artículo 94 de la Ley de Banco Central de Venezuela.
En efecto, el artículo 1.159 del Código Civil, prevé que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Observándose que en el documento constitutivo de la obligación existe una convención especial, al estipularse:
“El precio de la presente venta es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MI DOLARES AMERICANOS (US 430.000,oo); o su equivalente en bolívares, según el cambio corriente o paridad cambiaria, para el día del pago de esta obligación, es decir, el día CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL UNO”
Por lo que se encuentra, que en efecto, las partes fijaron el equivalente en bolívares de la moneda extranjera (dólar americano) para el pago de la obligación, el correspondiente al día 05 de agosto de 2001, es decir, que de conformidad con el criterio jurisprudencial citado las partes efectuaron una convención especial, como fue la fecha que se debe tomar como base para el cálculo de la equivalencia entre la moneda extranjera y la moneda nacional a los efectos del pago de la obligación, y que tal como lo expresa el artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley.”, en consecuencia, debe tenerse como fecha base para el cálculo de la equivalencia entre la moneda extranjera (dólar americano) y la moneda nacional (bolívar) el día 05 de agosto de 2001 a los efectos del pago de la obligación, y debe declararse con lugar la oposición al pago, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En base a ello el monto de la deuda en bolívares para el día 05 de agosto de 2001, en el cual coinciden ambas partes, es la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 312.610.000,oo). Así se decide.
En lo correspondiente a la indexación solicitada en la demanda, encuentra este juzgador que mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Tulio Alvarez Ledo, dispuso lo siguiente:
“En el juicio por ejecución de hipoteca seguido por…
Para decidir la sala observa:
El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “… la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato…”. Y a continuación precisa, que “…En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago…”.
Respecto de la interpretación y aplicación a esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cuál permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.”
Habiendo quedado demostrado el incumplimiento en el pago se considera procedente acordar la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la defensa perentoria relativa a la inexistencia de la hipoteca.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición al pago con fundamento en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil por no estar fundada dicha oposición en el pago total de la obligación.
TERCERO: Con lugar la oposición al pago con fundamento en el artículo 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referente a la disconformidad en el saldo, de la forma como ha quedado expuesto ut supra; por lo que debe tenerse como fecha base para el cálculo de la equivalencia entre la moneda extranjera y la nacional, a los efectos del pago de la obligación, el día 05 de agosto de 2001, y tomarse como equivalencia entre la moneda extrajera (dólares americanos) y la moneda nacional (bolívares) para el día 05 de agosto de 2001, relativa al monto de la obligación, la cantidad de TRECIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 312.610.000,oo).
CUARTO: Procedente la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá efectuarse a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
QUINTO: La experticia ordenada, de conformidad con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2004, sentencia No. 00714, deberá efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que sea presentado el resultado de la misma al Tribunal por los expertos que se designen al efecto. Así mismo, lo expertos para calcular la actualización monetaria deberán “…simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente”, según criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, No. 01847.
SEXTO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.
CHL/smv.
Exp. 6697.
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