REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Exp. No. 6967.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio COEL, C.A., sociedad de derecho venezolano, incorporada en fecha 21 de Diciembre de 1983, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 58, Tomo 40-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELVIA MARTINEZ DE ROULLIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.164.038, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.184.
PARTE DEMANDADA: Sociedad KOCH GLITSCH PANAMERICAN TECHNICAL SERVICES, C.A., Sociedad de Comercio de derecho venezolano, incorporada en fecha 19 de Mayo de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 24, tomo 11-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.173.560, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618, de este domicilio.
SEDE: Mercantil.

Visto el escrito presentado en fecha 11 de abril de 2005, por el abogado RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, con el carácter de apoderado judicial de la empresa KOCH-GLITSCH PANAMERICAN TECHNICAL SERVICES, C.A., donde solicita sea declarada la perención de la instancia, alegando que consta en autos que: 1) La demanda fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2004, 2) La reforma de la demanda fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2004, 3) Posteriormente, en fecha 24 de diciembre de 2004, la parte demandante diligencia pidiendo se librara compulsa, y 4) Por último el Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero de 2005, insta a la parte actora para que indique el nombre de la persona en quien ha de practicarse la citación. Indicando además la parte demandada, que desde el día 12 de enero de 2005 hasta el día en que se dio por citada, es decir, el 04 de abril de 2005, y hasta de la solicitud de la perención transcurrieron más de treinta días sin que la parte demandante hubiera dado cumplimiento al requerimiento del Tribunal de indicar el nombre de la persona en quien habría de practicarse la intimación ordenada.
El Tribunal para decidir sobre la perención solicitada observa: Si bien es cierto que dentro los treinta días siguientes a la reforma de la demanda, la parte demandante diligenció en el expediente, solicitando se librara la compulsa, y más aún, consignó la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para los gastos del Alguacil, no es menos cierto que hasta esa oportunidad no había indicado la persona en la debía practicarse la citación, y en virtud ello el Tribunal en fecha 12 de enero de 2005, le instó a que en efecto lo indicara, pero a partir de ese momento transcurrieron más de treinta días y tampoco fue indicada por la parte demandante la persona en quien había de practicarse la citación.
Así ocurridas las cosas, se observa que transcurrieron más de treinta días desde la admisión de la reforma de la demanda, y más de treinta días desde que el tribunal instó a la parte demandante a que indicará la persona en que se debía practicarse la citación sin que ello hubiera ocurrido, hecho que se verificó antes de que la parte demandada se diera por citada.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandando.”,
El artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”,
Por otra parte la jurisprudencia ha dispuesto:
“…De la transcripción se evidencia, que el sentenciador superior al constatar que en el presente interdicto, desde el 1° de agosto de 2002, fecha en que se ordenó la citación, transcurrió (Sic) mas de treinta días sin que la parte querellante proporcionara la dirección para la citación del demandado, declaró la perención de la instancia, por lo que aplicó la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarando la extinción de la instancia, tal como lo prevé la norma in comento.
Por los razonamientos antes expuestos, el juzgador de la recurrida no incurrió en falsa aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta aplicable al caso de autos la consecuencia jurídica de la norma como lo es la perención de la instancia, al no cumplir la querellante con su carga procesal de dar el impulso necesario para que se procediera a la citación de la demandada. (Sentencia No. 1375, de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En consonancia con las disposiciones citadas y con la decisión a que se ha hecho referencia, considera este juzgador que si la jurisprudencia considera que la falta del demandante de indicar la dirección del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda es causa de perención de la instancia, también lo es la falta de indicación de la persona en quien debe practicarse la citación, pues, sin este último requisito el Tribunal no puede dar cumplimiento a la formalidad de la citación por cuanto no puede adivinar quien es o no representante de la empresa. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, al no haber la parte demandante cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
Suspéndanse las medidas decretadas en este juicio y háganse las participaciones a que haya lugar.
Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Registro Principal del Estado Falcón en la oportunidad corresponda.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los tres días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores,
La Secretaria Temporal,
Abog. Betzabeth Medina.



Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Betrzabeh Medina.

CHL/bm.
Exp. 6967.